¿Qué caracteriza la sociedad limitada?
¿Cuáles son las principales diferencias entre SA Y SL?
¿Qué diferencias hay en los órganos de administración?
¿Cuáles son las diferencias en la transmisión de acciones o participaciones ?
¿Qué derechos tienen los socios en cada tipo de sociedad?
¿En qué criterios se basa la elección del tipo de sociedad?
Vimos en el capítulo anterior los requisitos para constituir una sociedad mercantil. Intentaremos en este capítulo analizar las diferencias más importantes de los dos tipos principales, es decir, la sociedad anónima y la sociedad limitada o de responsabilidad limitada (desde ahora SA y SL respectivamente). El objetivo es que el lector pueda decidir sobre qué tipo se adapta mejor a cada caso específico.
No aludiremos, por su escasísima existencia, a los otros dos tipos de sociedades mercantiles: la comanditaria y la colectiva.
Este análisis es hoy especialmente oportuno, dado que la nueva ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada está en vigor desde el uno de junio de 1995, y el plazo para adecuar las sociedades existentes a esta ley culmina en junio de 1998.
Si tiene usted que informarse sobre esta adaptación, en este capítulo y en el siguiente también encontrará pistas sobre las enormes posibilidades que ofrece la fórmula de la sociedad limitada.
¿Qué caracteriza a la sociedad limitada?
Frente a la SA y para diferenciarla de la misma, los caracteres fundamentales que se han querido dar a la SL tras la ley de reforma, y siguiendo su exposición de motivos, son los siguientes:
a) Su carácter cerrado frente a los extraños, a través de las limitaciones a la transmisibilidad de las participaciones sociales. La limitación operará generalmente a través de los derechos de preferente adquisición de los demás socios cuando un socio quiera transmitir su parte, aunque también sean posibles otro tipo de restricciones estatutarias a la transmisibilidad. En cualquier caso, estas restricciones son esenciales en la SL: necesariamente deben existir, de tal forma que no se puedan transmitir las participaciones libremente a cualquier persona.
Sin embargo, y como veremos más detenidamente en el fascículo relativo a la sociedad cerrada, cuando las acciones son nominativas, también en la SA se puede voluntariamente, por vía estatutaria, limitar su transmisibilidad y cerrar así la sociedad. Pero este cierre de la SA nunca será tan perfecto. Nunca podrá tener el alcance posible en la SL Y además siempre se expondrá el accionista que quiera entrar en una SA cerrada a que esta pueda abrirse en el futuro a través de la correspondiente reforma de sus estatutos.
b) Su carácter híbrido, entre capitalista y personalista.
Comparte con la sociedad capitalista por excelencia, la SA, algunos caracteres propios como la estructura corporativa, con órganos de gestión que no son los propios socios, y también la limitación de la responsabilidad de los socios: de las deudas de la sociedad sólo responden los bienes de la sociedad, y no los bienes de los socios.
Pero, junto a ello, tiene la SL importantes elementos personalistas, como la prohibición de la incorporación de las participaciones en el capital a títulos valores de fácil transmisión, el alcance de los derechos individuales y de las responsabilidades posibles de los socios, el carácter esencialmente cerrado al que nos hemos referido, el que la representación en las reuniones de la junta general tenga un carácter restrictivo... Sin embargo, tales rasgos pueden también, aunque sea sólo en parte, introducirse en la SA a través de diversas cláusulas permitidas en sus estatutos.
c) La flexibilidad de su régimen jurídico. Este es el rasgo diferenciador que va a tener más importancia en esta exposición.
La sociedad anónima es regulada por una ley básicamente de carácter imperativo, es decir, que establece un régimen legal que los socios no pueden modificar. Este régimen es reforzado además por el Reglamento del Registro Mercantil. Por querer proteger en ella a los socios minoritarios y a terceros posibles acreedores, se da mucho menos juego a la autonomía de la voluntad de los socios de una SA a través de las normas estatutarias.
Sin embargo, en la SL la autonomía de la voluntad de los socios tiene la posibilidad de adecuar el régimen legal aplicable para adaptarlo a sus específicas necesidades y conveniencias. Así, frente a lo que ocurre con la SA, existe sólo un mínimo imperativo, y un amplio conjunto de normas dispositivas, es decir, supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar o modificar mediante las oportunas previsiones estatutarias.
Este ámbito de libertad en el que siempre se ha movido la SRL es consagrada por la nueva ley en su art. 12.3, que permite "incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la SRL". Estos principios son además entendidos en sentido amplio, como lo demuestra la exhaustiva utilización en su articulado de expresiones tales como "salvo disposición en contrario en los estatutos" u otras semejantes.
Esto permitirá la configuración no sólo de un modelo básico de SL con unos estatutos estándar y universalmente aplicables, sino de muchos modelos diferentes que permitan la adaptación a cada situación específica dentro de los amplios esquemas legales. Los Notarios y los demás profesionales con funciones asesoras deben esforzarse en interpretar intereses y voluntades de los socios y en encauzar cada situación específica al redactar los estatutos, dentro de los amplios márgenes legales, para ajustarlos a la medida de lo pretendido en cada sociedad.
Vamos a insistir, al ver las diferencias, en estas disposiciones estatutarias admisibles en la SL y que no serían posibles en la sociedad anónima y que podrían tener utilidad práctica. Como vamos a ver, la utilidad de estos supuestos se daría sobre todo, aunque no únicamente, en sociedades destinadas a desarrollar una pequeña o mediana empresa, muchas veces de carácter familiar.
¿Cuáles son las principales diferencias entre SL y SA?
A) En la constitución y configuración.
– En cuanto a la cifra mínima de capital social necesario para la constitución, frente a los diez millones de la sociedad anónima, en la sociedad limitada bastan quinientas mil pesetas, lo que permite una general utilización por las pequeñas sociedades. En ninguna de las dos se establecen límites máximos.
– En el desembolso del capital o aportaciones a la hora de la constitución o de ampliar capital, la diferencia es importante. La sociedad limitada, como hemos visto, tiene un régimen más sencillo. Pero para compensarlo, en beneficio de los demás socios y de los terceros, en algunos aspectos se establece un régimen mucho más riguroso. Así, en la sociedad anónima se permite que tanto en el momento de su constitución como en sucesivas ampliaciones de capital se desembolse sólo un 25 por ciento del capital suscrito, y se establece un régimen específico para el desembolso de los dividendos pasivos. Para todo aumento de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, es requisito previo el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. En el caso de las limitadas, tanto a la hora de la constitución como en las ampliaciones de capital, éste debe estar íntegramente suscrito y desembolsado.
– Por semejantes razones, la SL, al diferencia de la SA, tiene prohibido recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación. Por ello, tiene prohibido emitir obligaciones o bonos, y sufre un régimen más severo de limitación de los supuestos de adquisición de participaciones propias.
– Respecto de las aportaciones de los socios, las diferencias se han reducido. En este punto, la reforma de las limitadas ha sido importante, pues se ha considerado necesario establecer más garantías sobre la realidad y valoración de las aportaciones, para proteger la integridad del capital en beneficio de los demás socios y de los terceros acreedores. Sin embargo, el régimen no es tan complicado como en las sociedades anónimas. Hay que diferenciar:
• Aportaciones dinerarias. En la SA se exige el control o verificación notarial de la realidad de las aportaciones dinerarias, generalmente mediante la exhibición y entrega al Notario del certificado de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. En la nueva ley de SRL del 95 se ha extendido el requisito indicado a las sociedades limitadas.
– Aportaciones de bienes distintos que el dinero. En las SA es necesario un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil, que se incorpora como anexo a la escritura de constitución o ampliación de capital. En la SL no se requiere obligatoriamente este informe pericial visto en SA Pero una vez más la falta de requisitos formales de las limitadas se compensa con el establecimiento de un régimen más estricto de responsabilidad personal. Responden personal y solidariamente de la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales:
a) En la constitución, todos los fundadores.
b) En la ampliación de capital, las personas que ostentasen la condición de socios, salvo que hubiesen hecho constar en acta su oposición en la Junta al aumento o a la valoración. Por lo tanto, también responden los socios que no asistieron a la Junta. También responden personalmente (es decir, con todos sus bienes) quienes adquieran las participaciones sociales desembolsadas mediante estas aportaciones, lo que hace necesario investigar su origen antes de comprarlas. Y también los administradores por la diferencia de valor que resulte entre el real y el atribuido en el informe que han de hacer necesariamente para la ampliación.
El informe pericial de las aportaciones no dinerarias de las anónimas se puede hacer, sin embargo, voluntariamente en las limitadas (aunque esta posibilidad raramente se utiliza), en cuyo caso quedan exentos de la responsabilidad personal y solidaria antes indicada los socios que hubieran hecho la aportación. Pero no los demás posibles responsables. Prueba ello de la relación más intima que establece el legislador en la SL entre el socio y la sociedad.
¿Qué diferencias existen en el funcionamiento de los órganos de administración?
En el caso de un órgano de administración colectivo, como un consejo de administración, en la SA se procura por la ley una representación proporcional de los accionistas o grupos de accionistas en él, para proteger así a las minorías y que estas estén también representadas. Pero esta exigencia no existe en la SL, donde, por razones de eficacia, se pretende un órgano homogéneo, y ello tal vez por pensar el legislador en un modelo de sociedad más pequeño y con socios bien avenidos.
La duración del cargo de administrador, en la SA el plazo es siempre limitado con un máximo de cinco años, sin perjuicio de la posible reelección. En la SL, y sin perjuicio de que los estatutos puedan establecer un plazo máximo, el nombramiento en otro caso puede hacerse por tiempo indefinido.
Hay en la SL un mayor rigor en la regulación de las relaciones entre el socio o el administrador y la sociedad. Así, para conceder créditos, garantías o asistencia financiera a los socios (no a otras sociedades del mismo grupo) o administradores, hay necesidad de un acuerdo especial de la junta general para cada caso concreto (lo que sería impensable en una gran sociedad anónima, como, por ejemplo, un banco).
La SL puede establecer distintos medios alternativos de organizar la administración. Por ejemplo, mediante un administrador único, o varios mancomunados o solidarios, o un consejo de administración y atribuir a la junta general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificar los estatutos. Basta con consignar en escritura pública el cambio de tipo de órgano de administración, e inscribirlo en el Registro Mercantil para dar suficiente publicidad al acuerdo. Frente a ello, la SA debe tener determinado estatutariamente un único tipo de órgano de administración, cuyo cambio requeriría reformar los estatutos.
Se permite así a la sociedad limitada una más rápida y barata adaptación a las nuevas circunstancias sobrevenidas de los administradores, sin necesidad de obtener las mayorías especiales que se exigen para las modificaciones estatutarias. Esta posibilidad es tan interesante que su utilización se está generalizando en las SL que se constituyen de nuevo o las que todavía adaptan sus estatutos.
Tiene también interés la posibilidad de existan, sólo en la SL, tres o más administradores mancomunados. El derecho de representación recae en dos cualesquiera de ellos, salvo disposición estatutaria en sentido contrario. Caben otras posibilidades, como exigir siempre la actuación de uno determinado de ellos, acompañado de cualquiera de los otros dos. Entonces no se obliga a la sociedad a constituir consejo de administración como ocurriría en la SA. Y es que en la SL se da gran importancia a las personas que la componen y por eso se permite esta solución. Puede esta posibilidad tener utilidad en pequeñas y medianas sociedades donde las relaciones entre socios o administradores no sean de plena confianza, pero se quieran eludir los inconvenientes y complicaciones del sistema de consejo de administración.
También se podría en la SL someter necesariamente a la autorización de la junta general determinadas decisiones del órgano de administración. Esto puede tener interés en sociedades donde no es plena la confianza de todos los socios en el administrador o en el órgano de administración colectivo. Se puede exigir para actuaciones de gran trascendencia, como por ejemplo podrían ser actos dispositivos sobre bienes inmuebles. Nada impide, además, establecer para estas autorizaciones mayorías cualificadas de votos en la junta General si es un socio minoritario quien quiere tener la garantía de que tales actos no se harán sin su consentimiento.
Tales disposiciones no caben en la SA, pensada para grandes sociedades donde no sería operativo condicionar así a los administradores.
Sólo en la SL cabe la posibilidad de exigir en los estatutos hasta 2/3 de los votos para la separación de administradores, reforzando así la mayoría necesaria. Ello supone que bastaría con tener poco más de un tercio de las participaciones para asegurarse el mantenimiento del cargo de administrador, si la duración de este es indefinida.
¿Qué diferencias existen en los derechos que tienen los socios?
En la SL se pueden establecer otras causas, además de las legales, de separación de los socios, que permitan a estos abandonar la sociedad inmediatamente con reintegro de su parte si las circunstancias previstas no se mantienen. Así, en el momento de constituir la sociedad, o posteriormente a través de la introducción del correspondiente pacto estatutario, pueden incluso los accionistas minoritarios obtener la seguridad de que se va a mantener un determinado "status quo", cuyo abandono le permitiría exigir el abandono de la sociedad. Las posibilidades son infinitas.
En algunos supuestos puede interesar establecer, en favor de alguno o varios socios, el derecho a que la cuota de liquidación le sea satisfecha mediante la restitución de las mismas aportaciones no dinerarias que hizo u otros bienes concretos. Permite, por ejemplo en sociedades temporales, a uno de los socios aportar un bien con ciertas garantías de que volverá a su patrimonio cuando la actividad de la sociedad concluya. Conviene para ello completar dicha cláusula estatutaria con otras que supongan necesariamente el consentimiento de dicho socio para la disposición voluntaria de dicho bien durante la vida de la sociedad.
Podemos referirnos también a la norma estatutaria por la que se prohíbe absolutamente la transmisión voluntaria de las participaciones por actos intervivos siempre que se reconozca, eso sí, al socio el derecho de separarse de la sociedad en cualquier momento. Supone para los socios la garantía de que la sociedad permanecerá absolutamente cerrada y sólo se podrá mantener entre los mismos socios.
Tiene esta posible disposición estatutaria el inconveniente de que, si algún socio quiere abandonar, deben los demás estar dispuestos a restituirle su parte inmediatamente. Esta obligación puede suponer problemas de descapitalización que podrían perjudicar la marcha de los asuntos sociales si los demás socios no realizan nuevas aportaciones para compensarlo.
– Como alternativa interesantísima que se admite en la SL, en ella cabe establecer excepciones con mayor alcance al permitido en la SA al principio de igualdad de las participaciones: es posible establecer diferencias en los derechos básicos de los socios: de voto, de participación en los beneficios, o a la cuota de liquidación, sin que la ley ponga a ello ningún límite. Es decir, que las participaciones de una misma sociedad, aun representando las mismas partes de capital, pueden tener un contenido de derechos completamente distinto unas de otras. Podría una sola de las participaciones tener más derecho de voto o de participación en beneficios que todas las demás juntas. Aunque se duda de la posibilidad teórica de las participaciones sin voto, en la práctica se pueden conseguir los mismos fines con derechos de voto desmesuradamente desproporcionados.
En la SA las posibilidades de desigualdades que están permitidas son mucho más restringidas: se puede exigir estatutariamente un número mínimo de acciones, que no puede ser superior al 1 por 1000 del capital social, para asistir a la junta y votar e incluso un número máximo de votos que pueda emitir un mismo accionista. Se prevé que puedan existir acciones sin voto, para puros inversores, posibilidad ésta de escasa utilización práctica, quizá por las ventajas económicas que hay que dar a estos títulos a cambio.
– Se puede en las SL acentuar el grado de personalización, completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia además del voto favorable de un determinado número de socios. Y esto, bien para algunos acuerdos de mayor trascendencia determinados genérica o específicamente, bien para cualquier tipo de acuerdo. Por ejemplo: exigencia de voto unánime para disponer de toda clase de bienes inmuebles, o para aumentar capital...
Dadas todas las posibilidades que pueden existir en una SL, es importante que el posible adquirente de participaciones se entere bien de qué es lo que adquiere, del alcance de los derechos de esas participaciones y de las demás de los otros socios, por ejemplo, a través de la consulta de los estatutos de la SL en el Registro Mercantil.
¿En qué criterios se basa la elección del tipo de sociedad?
De lo que hemos venido exponiendo, se deduce la existencia de límites que obligan a optar en ocasiones por uno u otro tipo social:
• Si la sociedad piensa recurrir a la financiación pública a través de emisiones de obligaciones, tendrá que ser necesariamente anónima.
• Si se quiere que la sociedad sea absolutamente abierta, sin que exista límite alguno a la transmisión de las partes o cuotas de los socios en el capital social, deberá ser anónima.
• La exigencia de un capital mínimo de diez millones de pesetas en todo caso para constituir una sociedad anónima constituye un freno que sirve para que un gran número de empresas de escasa envergadura acudan a la forma de la sociedad limitada, que es especialmente la adecuada para ellas. Por debajo de esa cifra de diez millones, deberá optar por una SL.
Sin embargo, fuera de estos casos, dado que en la SL no existe un límite máximo de capital, existe una zona de confluencia donde se puede elegir la forma social más conveniente para cada caso. En ello habrá que considerar fundamentalmente la cuestión de los costos en la estructura de funcionamiento. Podemos resumir:
• En la SL, el gran avance que supone en la autonomía de la voluntad permitirá su mejor adaptación a situaciones específicas sobre todo de carácter familiar.
• En este tipo de sociedades, aunque no sólo en ellas, se puede tener gran interés en que un socio o un grupo de ellos mantenga el control de la sociedad, aún sin tener la mayoría presente o futura de las participaciones. Para estos supuestos, la nueva ley de SL permite grandes posibilidades, a las que nos hemos ido refiriendo, que no se dan en la SA:
a) Se puede acentuar el grado de personalización, completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia además del voto favorable de un determinado número de socios. Y esto, bien para algunos acuerdos de mayor trascendencia determinados genérica o específicamente, bien para cualquier tipo de acuerdo. Por ejemplo: exigencia de voto unánime para disponer de toda clase de bienes inmuebles para aumentar capital...
b) Se puede exigir en estatutos hasta dos tercios de los votos para la separación de administradores. Ello supone que bastaría con tener poco más de un tercio de las participaciones para asegurarse el cargo de administrador.
c) Y, sobre todo, se pueden utilizar las posibilidades de configurar participaciones con desiguales derechos de voto y participación en beneficios: Por ejemplo, si se concede la mayoría de estos derechos a un pequeño grupo de participaciones, sus titulares recibirían no sólo el control de la sociedad, sino también, si así se quiere, la mayor parte de los beneficios. Las posibilidades de la limitada son por ello infinitas e invitan a plantearse su utilización incluso para dar solución a situaciones que se planteen fuera del estricto Derecho Mercantil Empresarial.
Por ejemplo, el padre puede utilizar la SL para ir transmitiendo patrimonio a los hijos, y puede hacerlo utilizando estos mecanismos, sin perder el control de sus bienes o de su negocio, e incluso manteniendo su participación en beneficios a través de participaciones con derechos diferenciados.
• Si la sociedad se prevé que va a ser muy abierta, con cambio frecuente de socios, dada la mayor carestía y dificultad de la transmisión de las participaciones, parece más conveniente que asuma la forma de anónima.
• En caso contrario, la mayor flexibilidad de las SL aconsejará esta forma , ya que al menos:
– Evitará el informe de expertos para las aportaciones in natura, de bienes distintos de dinero.
– Posibilitará, mediante las debidas normas estatutarias, la convocatoria de juntas generales sin necesidad de acudir a los siempre costosos anuncios en prensa y BORME.
– Posibilitará el ejercicio de los cargos de administración por más tiempo, o incluso por tiempo indefinido, sin necesidad de reelección cada cierto tiempo.
No podemos, sin embargo, dejar de referirnos al mayor prestigio que en ocasiones tiene en el mundo de los negocios la SA, derivado quizá del mayor rigor de su régimen jurídico. Estas cuestiones de "imagen" pueden también en algunas ocasiones ser determinantes para la elección.
¿Qué modelo sigue el sistema legal español?
• Al plantearnos la conveniencia o no de un sistema dualista de sociedades mercantiles capitalistas, si echamos un vistazo al derecho comparado de nuestro entorno, encontramos dos sistemas.
• Por un lado, los países que, como Alemania, han optado por un modelo rígido de SA, que los socios partícipes pueden sólo en pequeña medida modificar, y que es configurado así para proteger a las minorías de socios, a los inversores y a los acreedores. En estos países, esta rigidez, que supone muchas veces unas complicaciones y costes excesivos para las pequeñas empresas, hace necesario que se desarrolle como modelo alternativo la SL. En el sistema anglosajón, sin embargo, la flexibilidad de la SA en su configuración general hace innecesaria la SL
• En España, en nuestra tradición histórica, la SL no nació como un tipo pre configurado por la ley, sino al margen de ésta, en la práctica notarial y acogiéndose al sistema de "númerus apertus" que permitía nuestro Código de Comercio en el pasado siglo. Daban así respuesta los notarios de la época a quienes querían eludir la regulación legal de la SA pero obtener el beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
• Con la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el legislador, siguiendo nuestra tradición histórica, ha optado fundamentalmente por el modelo dualista germánico.
Diferencias relativas a la junta general
• No se sigue en la junta general de la SL, como en la SA, el sistema de quórum de asistencia para válida constitución (más propio de sociedades grandes). En la SL se sigue el sistema de mayorías que alcancen, además determinados porcentajes mínimos de capital social. Por ello, la aplicación del modelo de sociedad limitada para una compañía grande, de muchos socios, podría dar lugar a problemas para adoptar determinados acuerdos societarios.
• En las SL se puede prever en los estatutos fechas o periodos especiales en los cuales los administradores deban necesariamente convocar junta general. Por ejemplo, varias veces al año. Más, por lo tanto, de lo exigido por la ley. Sería de interés cuando los socios quieran llevar sistemática o periódicamente un mayor control sobre los administradores.
• La SL tiene la posibilidad de prever un sistema de convocatoria de la junta general distinto al legal supletorio, que exige publicaciones en el BORME (Boletín del Registro Mercantil) y en otro diario de gran circulación en el término municipal del domicilio social, conforme al art. 46 de su ley. Esta posibilidad no existe en la SA, donde en ausencia de junta universal la ley exige convocatoria mediante la publicación en el BORME y en uno de los periódicos de más circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio. La posibilidad de variar el sistema legal de convocatoria se utiliza muy frecuentemente en SL de pocos socios, donde se suelen sustituir las publicaciones por comunicaciones individuales y escritas a los mismos, generalmente a través de correo certificado. Supone un importante ahorro de costes en publicaciones cuando no es posible conseguir la junta universal, es decir, con asistencia de todos los socios, que no tiene requisitos de convocatoria.
• No votan en la junta general de socios de la SL, ni se computan para el voto las participaciones de los socios que tengan incompatibilidad de intereses en el asunto que se debata.
• Cabe también en la SL que la Junta General no universal puede no celebrarse en el término municipal del domicilio social. En ese caso se establecerá otro alternativo. Podría ser interesante, por ejemplo, para sociedades de pocos socios que pasan sus vacaciones cerca y quieran celebrar la junta en periodo veraniego.
• En la representación para asistir a la junta, la nueva ley de limitadas, al contrario de lo que ocurre en la SA, la restringe. Así subraya su carácter personalista y cerrado. Salvo que otra cosa autoricen los estatutos, el socio sólo podrá hacerse representar por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes y descendientes, o persona con poder notarial con facultades de administrar todo el patrimonio del socio en territorio nacional. Sin embargo, en contra de la que pasa en la SA, si el poder consta en documento público no es necesario que sea especial para cada junta.
Las participaciones no se transmiten igual que las acciones
• Las diferencias son substanciales en el régimen de transmisión de las acciones, en la SA, y las participaciones sociales, en las SL.
• En las sociedades anónimas el capital se divide en acciones. Las acciones son títulos-valores o valores negociables que se caracterizan por su fácil transmisibilidad. Precisamente una de las razones de la importancia que adquirió en la historia la sociedad anónima radica en la esta facilidad, que permite combinar la necesidad de inmovilizar el capital para el ejercicio de la empresa con la posibilidad del socio de dejar de serlo y recuperar su inversión. Las restricciones a la libre transmisibilidad sólo son admisibles para las acciones nominativas y si se han hecho constar en los estatutos inscritos de la sociedad.
• En las sociedades limitadas la falta de esta incorporación de los derechos a títulos valores, que supone generalmente la exigencia de escritura pública para su venta, así como la necesaria restricción de su transmisibilidad, ya que no pueden los estatutos establecer la libre disposición, dificultan su tráfico.
• Veremos más ampliamente estas cuestiones en el fascículo dedicado a la sociedad cerrada.
• Respecto a las formalidades de la transmisión, la ley impone que la transmisión de las participaciones conste en documento público; es decir, escritura pública o resolución judicial. No sirve como documento transmisivo la póliza intervenida, por no ser documento público en nuestra legislación (en la póliza intervenida sólo lo es, dentro de la misma, la diligencia de intervención del corredor, pues es lo único "autorizado" o emanado de empleado público competente).
• No se podrán transmitir, por lo tanto, participaciones sociales a través de corredor de comercio, por carecer además estos profesionales de competencia funcional para formalizar documentos de transmisión de participaciones sociales, que siguen siendo cesión de derechos y no transmisión de títulos valores.
• La adquisición de participaciones sociales además debe ser comunicada a la sociedad, pues el adquirente de las participaciones sólo podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión.
• Para ello, la sociedad debe llevar un libro registro de socios en el que se hará constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones de las participaciones y la constitución de derechos sobre las mismas, indicándose la identidad y domicilio de los titulares. El socio tiene derecho a obtener certificación de las participaciones registradas a su nombre.
• Pero el socio no debe ser perjudicado si la sociedad incumple su obligación de registrarle, y le basta con demostrar que ha comunicado su adquisición. Por ello es conveniente que en la escritura de transmisión se añada el requerimiento al notario para que notifique la transmisión a la sociedad. Incluso sería muy aconsejable establecer este requisito por vía estatutaria (como establecía con carácter necesario el primer anteproyecto de la nueva ley). Si utilizamos este procedimiento, de la propia escritura derivaría la titularidad y la plena legitimación del adquirente para el ejercicio de todos sus derechos de socio.
Otras diferencias
• Para la modificación de los estatutos, la LSA. exige la publicación, además de en el BORME, en dos periódicos de las modificaciones estatutarias consistentes en cambio de denominación, domicilio, sustitución o modificación del objeto social. En la nueva Ley de Limitadas, una vez más, se establece un sistema más sencillo y barato. Basta con que la modificación estatutaria, cualquiera que sea, se haga constar en escritura pública, se inscriba en el Registro Mercantil y se publique en el BORME, de lo que se encargará el propio Registro Mercantil.
• En la reducción de capital con devolución de aportaciones, se cambia el derecho de oposición que tienen los acreedores de la SA por una responsabilidad solidaria de los socios (pero es posible la opción estatutaria de establecer un régimen semejante al de la SA).
