¿Qué implica la reforma legal?
¿Cómo y cuándo adaptar los estatutos?
¿Qué sociedades no necesitan ser adaptadas?
¿Qué posibilidades ofrece la elaboración de los nuevos estatutos?
¿Qué ocurre si no se adaptan los estatutos?
¿Qué novedades introduce la Ley de S.L.?
Las Sociedades de Responsabilidad Limitada se rigen básicamente por la nueva ley de 23 de marzo de 1995. Esta norma ha sido consecuencia necesaria de la adaptación de la legislación mercantil española a las Directivas de la Unión Europea en materia de sociedades.
La ley entró en vigor el uno de junio de 1995, fecha en que quedó derogada la anterior ley de 1953 a la que sustituyó. Desde esa fecha han quedado sin vigor las disposiciones de las escrituras o estatutos sociales que se opongan a lo establecido en la nueva ley.
Este capítulo explica la incidencia de esta nueva legislación sobre las sociedades ya constituidas. Para ello, en primer lugar hay que tener en cuenta la obligación que tienen los socios y administradores de adaptar los estatutos o las disposiciones de las escrituras fundacionales a esta nueva legislación. Cómo puede hacerlo, en qué plazo y cuáles podrían ser las consecuencias de incumplir esta obligación son las cuestiones básicas de este capítulo. Consecuencia necesaria, en casi todos los casos, de dicha adaptación será la necesidad de elaborar unos nuevos estatutos sociales. En este campo podemos intentar orientarle sobre las nuevas posibilidades que permiten estos estatutos y sobre las cláusulas que pueden ser recomendables en diversas situaciones.
Dada la necesidad de elaborar estos nuevos estatutos, creemos que es un buen momento para ello. Pero incluso si usted ya hubiera adaptado los estatutos, estas orientaciones le podrían servir de cara a posibles reformas futuras de los mismos. Por último, ofreceremos una visión general sobre las novedades más significativas introducidas por la nueva ley, en los asuntos más cotidianos e importantes de la vida de las S.L., en contraste con el anterior régimen respecto del cual podría usted estar más familiarizado. Todo ello desde un punto de vista eminentemente práctico.
¿Qué implica la reforma legal?
Se ha pretendido completar una regulación que se consideraba en muchos casos como insuficiente. Esta insuficiencia de la antigua ley de 1953 se había puesto de manifiesto con mayor intensidad tras la reforma de 1989, que como vimos en otro capítulo se debió fundamentalmente a la introducción en nuestro Derecho mercantil de las novedades obligadas por las directivas comunitarias. Esta reforma de 1989 afectó plenamente a las sociedades anónimas, pero también en muchos puntos a las sociedades limitadas, bien directamente, bien a través de las remisiones que se establecían para diversas materias de las sociedades limitadas a la regulación de las anónimas.
El resultado era una regulación fragmentaria, descoordinada e incompleta.
Sin embargo, la nueva regulación, destinada a solventar estos problemas, no ha pretendido alterar los caracteres básicos históricos de las sociedades limitadas. Configurada para su mejor adaptación a sociedades pequeñas o familiares, nada impide sin embargo que pueda adaptarse a determinadas sociedades de mayor entidad. Sigue tratándose en todo caso de una sociedad esencialmente cerrada, en cuanto a la facilidad para transmitir las participaciones a extraños, y en cuya configuración por los estatutos se concede a los socios gran libertad.
De hecho la mayoría de la regulación legal es "dispositiva", es decir, supletoria de lo que hayan podido pactar los socios en los estatutos. La redacción de los mismos, en un marco de libertad que concede innumerables posibilidades. Tiene, por lo tanto, un carácter fundamental en la configuración de la sociedad.
¿Cómo y cuándo adaptar los estatutos?
El plazo para la adaptación de los estatutos de la nueva ley concluye el 1 de junio de 1998. Confiamos en haber llegado a tratar la materia suficientemente a tiempo. Mientras no se produzca la adaptación, sin embargo, han quedado sin efecto las disposiciones estatutarias que se opongan a la nueva ley. Las materias a las que se referían estas disposiciones ya sin vigor se van a regular, mientras no se produzca la adaptación, por el régimen legal supletorio vigente. Dado que es posible que ese régimen no se adapte a sus necesidades específicas e incluso que pueda ser gravemente perjudicial en algunos casos, le aconsejamos proceder a la adaptación lo antes posible.
La adaptación de los estatutos se puede hacer de diversas maneras. Una de ellas sería el reformar únicamente los artículos y disposiciones que contravengan la nueva legislación, dejando los demás intactos, e introduciendo las nuevas disposiciones que fueren necesarias. Pero se trata de una labor minuciosa y farragosa, en la que es fácil cometer el error de dejar establecidas disposiciones contradictorias entre sí.
Una manera más sencilla y eficaz sería el aprobar unos nuevos estatutos totalmente refundidos y completos, ya adaptados a la ley. En ellos, además de la labor de adaptación estricta, se puede proceder también a su modernización, para aprovechar las enormes posibilidades que la nueva legislación atribuye a la autonomía de la voluntad. Quizá por ello es ésta la manera de adaptar que más se utiliza en la práctica y la que sin dudar recomendamos.
Para la elaboración de los nuevos estatutos puede usted recibir asesoramiento de muchos profesionales. Pero sin duda también puede asesorarle eficazmente y sin mayores costes su notario. Este podrá frecuentemente ofrecerle modelos contrastados, con los que trabaje habitualmente y que se puedan adaptar a sus deseos y a las necesidades específicas de la sociedad que se va a adaptar. No deje de aprovechar estas posibilidades de asesoramiento.
La adaptación o los nuevos estatutos refundidos deberán ser aprobados por la junta general de la sociedad. El acuerdo para ello está facilitado por la ley, ya que basta el voto a favor de la mayoría del capital social, cualesquiera que sean las disposiciones de la escritura o estatutos sociales sobre el régimen de constitución o las mayorías de votación. Para ello, además, cualquier socio o administrador está legitimado para solicitar del órgano de administración la convocatoria de la junta general y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, la convocatoria no hubiere sido publicada, podrán solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social. Esta posibilidad será sin duda poco utilizada en la práctica, pero como amenaza puede ser muy útil para "animar" a administradores perezosos en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Es discutible si esta regla de mayoría facilitada es de aplicación a los acuerdos de transformación social o disolución por consecuencia de la nueva ley, o a los de aprobación de estatutos que, no siendo sólo estrictamente adapta torios, contengan algún otro tipo de novedades.
Todos los actos y documentos necesarios para la adaptación están exentos de tributos y exacciones de cualquier clase. Hay que destacar que para algunas cuestiones el plazo para adecuarse a la nueva ley es inferior. Así, las participaciones propias (es decir, de la propia sociedad), o las participaciones o acciones de la sociedad dominante poseídas por la sociedad en contra de lo dispuesto en la nueva ley han debido ser amortizadas o enajenadas en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la nueva ley es decir, antes de junio de 1996.
¿Qué posibilidades ofrece la elaboración de los nuevos estatutos?
Como ya nos referimos anteriormente, es preferible optar por elaborar unos nuevos estatutos totalmente refundidos y adaptados, antes que proceder a una adaptación minuciosa y estricta de artículo por artículo de los antiguos estatutos.
Como hemos ido viendo en los diferentes capítulos, las posibilidades que ofrecen los mismos son inmensas, dado el amplísimo margen que la nueva ley concede a la autonomía de la voluntad. Es decir, que con estos estatutos se puede organizar y estructurar la sociedad de modos muy diferentes.
Aquí sólo podemos ocuparnos de algunas de estas posibilidades, las que creemos que pueden tener mayor interés:
• En el régimen de transmisión de participaciones, el nuevo sistema legal supletorio, es decir, el que rige a falta de otra regulación en estatutos, es más abierto que el que determinaba la antigua ley, ya que no se concede automáticamente derecho de adquisición preferente a los demás socios para el caso de que uno de ellos pretenda transmitir sus participaciones a persona extraña a la sociedad. Para que surja este derecho de adquisición preferente es necesario que la junta general lo decida así después de que se comunique a la sociedad la voluntad de transmitir.
Si usted desea una sociedad más cerrada frente a extraños, será mejor que en los estatutos se establezca un derecho directo (sin necesidad de acuerdo de la Junta) de adquisición preferente en favor de los demás socios. Además, los estatutos pueden introducir otras mejoras del régimen legal para su caso concreto. Las posibilidades son innumerables. Por ello, dada la enorme trascendencia y complejidad de esta materia, recomendamos vivamente la lectura del capítulo 17, específicamente dedicado a la sociedad cerrada.
• El derecho de preferencia o de suscripción preferente puede transmitirse voluntariamente, pero sólo en favor de quienes, conforme a la ley y los estatutos, puedan adquirir libremente participaciones. Como ya hemos señalado, nos remitimos en toda esta materia de las restricciones a la transmisibilidad de las participaciones, a lo que expondremos en el capítulo dedicado a la sociedad cerrada.
Pero en relación a la transmisión del derecho de preferencia sí indicaremos aquí que los estatutos pueden permitirla en favor de otras personas distintas, y en beneficio de los socios será aconsejable que lo hagan, para así facilitar la realización de su valor.
Pero para ello, con el objetivo de mantener el carácter cerrado que es esencial en la sociedad limitada, será necesario sujetar la transmisión al mismo derecho de adquisición preferente que rija para la transmisión de las participaciones de la sociedad.
• Cuando se desee un control estricto de la actuación del administrador o administradores por parte de los socios, los estatutos pueden permitir que la junta general imparta instrucciones a dicho órgano de administración. O incluso pueden someter a la autorización previa de la junta determinados acuerdos o actuaciones, de especial trascendencia, de los administradores; por ejemplo, para realizar actos de disposición sobre inmuebles u otros bienes de gran valor, o para obligarse en más de determinada cantidad. Según cuáles sean las circunstancias de la sociedad, conviene ser prudente en el establecimiento de estos controles, para no encorsetar excesivamente a los administradores hasta el punto de que, por exigirse excesivas veces la autorización de la Junta, la sociedad pueda llegar a no ser operativa.
En cualquier caso, estimamos que estas limitaciones tendrán un carácter meramente interno, por lo que no afectarán a la validez de los actos hechos en contravención de las mismas frente a los terceros contratantes, sino que sólo darían lugar en caso de violación de las mismas a responsabilidad de los administradores.
En estos casos en que se desee un control minucioso de la actuación de los administradores, los estatutos pueden establecer además la convocatoria necesaria de cuantas juntas generales se deseen. Por ejemplo, una al mes. Con el mismo fin, se puede bajar el porcentaje necesario en el capital social que establece la ley para que los socios puedan exigir la celebración de una junta general. Este porcentaje legal, que nunca se podrá aumentar, es del cinco por ciento. Pero se podría disminuir llegando incluso a que bastara la petición del titular de una sola participación para que la junta general debiera ser convocada.
• Sistema de convocatoria de Juntas: Salvo en el caso de sociedades muy grandes o con muchos socios, es interesante, para ahorrar costes y tiempo, establecer en los estatutos un sistema de convocatoria distinto al legal supletorio para los casos en que no sea posible conseguir junta general universal.
Si no se regula en estatutos, la convocatoria ha de hacerse mediante anuncio publicado en el BORME (Boletín Oficial de los Registros Mercantiles) y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad del domicilio social.
Pero en la mayoría de los casos será preferible sustituir el sistema de publicaciones por otro de comunicaciones individuales y escritas dirigidas a los socios por cualquier medio que asegure la recepción de la convocatoria por estos en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en el libro registro de socios. El medio más empleado suele ser el correo certificado.
• Si se quiere facilitar la asistencia a las juntas mediante representante, se puede ampliar en estatutos el elenco de personas que puedan asistir en representación de los socios ausentes. En otro caso, si los estatutos nada establecen, sólo se puede conferir la representación a otros socios, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios representados o a personas con poder general para administrar todo el patrimonio de éstos en el territorio nacional. Los estatutos pueden permitir la representación mediante cualesquiera otra clase de personas, incluidas personas jurídicas, como podrían ser otras sociedades.
En todo caso, el poder ha de constar por escrito, y, salvo que conste en escritura pública, deberá ser especial para cada junta. Esta admisión de poderes generales cuando constan en escritura es una novedad de la nueva ley que va a facilitar las cosas frecuentemente.
• Requisitos para acuerdos válidos: En algunos supuestos, como cuando se quiere conservar o establecer una situación privilegiada de control de la sociedad o al menos evitar que se puedan adoptar determinadas decisiones sin un amplio acuerdo de los socios, se pueden reforzar los requisitos de validez de las decisiones de la junta general. En principio, si no hay ese reforzamiento, para conseguir acuerdos válidos, se ha de obtener en la junta una mayoría simple de votos, siempre que los mismos representen al menos un tercio del capital.
Para las modificaciones estatutarias, aumento o reducción de capital, el voto de la mitad del capital. Y para determinados acuerdos extraordinarios, como la transformación de la sociedad, su fusión o escisión, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, y la excusión de socios, se requiere el voto de dos tercios del capital.
Los estatutos pueden, bien para determinados acuerdos que puedan especificarse, bien para cualesquiera de ellos, reforzar estas mayorías necesarias. Concretamente, se puede establecer que no pueda ser cesado el administrador sin el acuerdo de hasta dos tercios de los votos, lo que supondría que con poco más de un tercio de los votos se podría mantener el control de la sociedad. Además, se puede añadir el requisito del voto favorable de un determinado número de socios.
Sin embargo es preciso insistir en la prudencia con que han de incluirse estas disposiciones estatutarias, sobre todo en los casos más corrientes en que se desee mantener el carácter democrático de la sociedad, ya que el reforzamiento siempre va a dificultar la obtención de acuerdos con rapidez y eficacia.
• En relación al órgano de administración, como novedad, la nueva ley permite a los estatutos adoptar un sistema alternativo. Desde un punto de vista práctico, esta novedad es tan interesante que su utilización se está generalizando. Se trata de establecer distintos modos posibles de organizar la administración y atribuir a la junta general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de proceder a una modificación de los estatutos.
De esta manera, pueden las disposiciones estatutarias permitir que la administración pueda ser encomendada, por ejemplo, o a un administrador único o varios administradores solidarios (o mancomunados) o a un consejo de administración. La junta general, al elegir los administradores, podría optar por el sistema que en cada momento mejor se adaptase a sus circunstancias y necesidades. Bastaría con que el acuerdo de cambiar de un sistema a otro se consignara en escritura pública y se inscribiera, para darle la necesaria publicidad, en el Registro Mercantil.
¿Qué novedades introduce la Ley de S.L.?
Muchas de ellas las hemos ido viendo al recomendar determinadas disposiciones estatutarias. Pero queremos aquí insistir en algunas otras, en los asuntos más cotidianos para las personas no expertas, cuyo conocimiento le pueda ser útil a quienes estaban familiarizados con el antiguo régimen. Antes de seguir, podemos indicar algunas cuestiones básicas que no han cambiado en esta última reforma: el capital mínimo de 500.000 pesetas, y la necesidad de que todo el capital suscrito esté plenamente desembolsado. Como novedades podemos destacar las siguientes:
• Se prohíbe a la S.L. acordar o garantizar la emisión de obligaciones u otros valores agrupados en emisiones. Se considera que la S.L., por su carácter de sociedad cerrada, no debe acudir al ahorro colectivo como medio de financiación. En las disposiciones transitorias de la ley se establece, sin embargo, la validez de las emisiones de obligaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la nueva ley, si se puede acreditar fehacientemente que la fecha del acuerdo es efectivamente anterior. Consecuencia necesaria sería que, si la sociedad quiere seguir emitiendo obligaciones, tendrá que transformarse en anónima.
• Se ha querido acentuar el rigor en las relaciones entre la sociedad y sus socios y administradores: se prohíbe a la SL anticipar a fondos, o conceder créditos a socios y administradores, prestar en su favor garantías o facilitarles asistencia financiera de cualquier tipo, salvo que para ello se obtenga acuerdo de la Junta General para cada caso concreto. De la regla se exceptúan las relaciones entre sociedades del mismo grupo. En la votación del acuerdo en la Junta General no podrán participar los socios interesados.
• Son necesarios tras la nueva ley los estatutos sociales, lo que supone el distinguir claramente entre normas estatutarias y otras disposiciones de las escrituras sociales. Aunque la antigua legislación no lo exigía así, la práctica ya había establecido como normal este sistema.
• Para las aportaciones dinerarias (es decir, en dinero) a la sociedad, en el momento de constituirse ésta o de ampliar capital, se exige que se acredite ante el Notario que autorice la escritura la realidad de estas aportaciones, bien mediante la entrega al mismo de certificación de depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la S.L. en una entidad de crédito, que el Notario va a incorporar a la escritura, bien mediante la entrega directa al Notario del dinero para que él mismo constituya el depósito. En el capítulo de la constitución de la sociedad, al que nos remitimos, recomendábamos la utilización del primer procedimiento, que es el más utilizado en la práctica, por su mayor sencillez.
• Para las aportaciones no dinerarias, no se requiere, como en las sociedades anónimas informe pericial: Pero su realidad y su correcta valoración se van a procurar garantizar extendiendo la responsabilidad sobre las mismas a más personas (ver apoyo adjunto).
• Se introduce también en la nueva ley, como novedad, un amplio y restrictivo régimen sobre adquisición por la sociedad de sus propias participaciones sociales. Como regla general, no puede la sociedad adquirir sus propias participaciones o acciones o participaciones de su sociedad dominante. Pero existen las siguientes excepciones:
– Cuando las participaciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito o le sean adjudicadas en pago de un crédito contra el titular de las mismas.
– Cuando se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción de capital.
– Cuando se adquieran por subrogación de la sociedad en lugar del rematante en los procedimientos de apremio contra socios deudores. Las participaciones deben ser entonces inmediatamente amortizadas o, si se trata de acciones o participaciones de la sociedad dominante, deben ser enajenadas en el plazo de un año.
– La antigua ley de S.R.L. permitía que la voluntad de los socios, como órgano deliberante, se manifestase de forma distinta a la junta general, como, por ejemplo, por correspondencia. En la nueva ley la junta general se hace necesaria.
• Salvo disposición contraria de los estatutos, pueden ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa. Así, podrían ser estos nombrados por el período pendiente de cumplir por el administrador cuya vacante se cubra sin necesidad de nuevo acuerdo de la Junta General para ello.
• Ha desaparecido en la nueva ley el límite máximo de socios, que la antigua establecía en cincuenta, por encima de lo cual debía transformarse. Con independencia de que la exposición de motivos considere lo inadecuado de esta forma social para sociedades numerosas, la decisión de transformarse o no se deja libremente a los socios.
• Pueden los propios administradores, salvo disposición contraria en los estatutos, cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.
• Existen también importantes novedades en materia de aumentos de capital, que están regulados de forma más completa y precisa. Vamos a señalar sólo algunas de estas novedades:
– Si el aumento de capital se hace elevando el valor de las participaciones, se requiere el acuerdo de todos los socios, salvo que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios.
– Si se hace por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles y se va a precisar que al tiempo de la convocatoria de la junta que haya de aprobarlo se ponga a disposición de los socios un informe sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, con una serie de datos, y que se ha de incorporar a la escritura de ejecución del aumento.
– También se requiere un informe de administradores, con la valoración, si el aumento se hace contra aportaciones no dinerarias.
– Si se hace con cargo a reservas, podrán utilizarse a tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión de las participaciones y la totalidad de la reserva legal y habrá de hacerse en base a un balance aprobado por la junta general referido a una fecha dentro de los seis meses anteriores al acuerdo, y que se incorporará a la escritura de aumento.
• Se regula también de una forma más precisa y completa el derecho de preferencia (o de suscripción preferente) en los aumentos de capital. En la antigua ley simplemente se admitía la posibilidad de que se excluyese por la escritura social.
En la nueva se admite que la junta general al decidir el aumento de capital pueda acordar la supresión total o parcial del derecho de preferencia con los siguientes requisitos: Que en la convocatoria de la junta se haya hecho constar la propuesta de supresión y se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se especifique el valor real de las participaciones, y se justifique la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones, con la indicación de quienes serán los suscriptores. El valor nominal de las nuevas participaciones mas el importe, en su caso, de la prima, ha de coincidir con el valor atribuido a las participaciones en el informe. A diferencia del régimen anterior, no cabe que los estatutos supriman a priori y para todo caso este derecho de preferencia. Si así lo hacen, deberán adaptarse en este punto.
• El plazo para el ejercicio del derecho de preferencia no puede ser, en el régimen de la nueva ley, inferior a un mes desde la publicación del acuerdo en el BORME, publicación que los administradores pueden sustituir por una comunicación escrita a cada uno de los socios inscritos en el libro de socios. El plazo entonces se cuenta desde el envío. Respecto a la posible transmisión del derecho de preferencia, nos remitimos a lo expuesto en el epígrafe anterior.
• Se regula el destino de las participaciones no asumidas. Serán ofrecidas por el órgano de administración a los demás socios que sí hubiesen acudido a la ampliación. Si no se asumen por estos socios, podrá el órgano de administración adjudicarlas a personas extrañas a la sociedad.
• Lo relativo a las cuentas anuales se modifica de modo importante, y en un sentido restrictivo, el derecho de información del socio en cuanto a la contabilidad. Si la anterior ley reconocía el derecho a cualquier socio de examinar tanto las cuentas anuales como sus antecedentes, la nueva ley lo limita a los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta general, el informe de gestión y el de los auditores. Los documentos que sirvan de soporte y de antecedente a las cuentas sólo los pueden examinar los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital.
Es de destacar que, para todas las sociedades, la falta de presentación de las cuentas en el Registro Mercantil produce el cierre del mismo para la sociedad infractora.
¿Qué sociedades no necesitan ser adaptadas?
• La obligación de adaptar incumbe sólo a las sociedades cuyos estatutos y disposiciones estuvieran en contradicción con los preceptos de la nueva ley. Es decir, que la ley prevé la existencia de sociedades no adaptadas cuyos estatutos no contravinieran la nueva regulación legal. Tales sociedades no necesitarían de adaptación.
• Creemos, sin embargo, que tal posibilidad es más bien teórica, pero casi imposible en realidad, dada la profundidad de la reforma que ha introducido cambios en casi todos los aspectos de la vida social.
• La existencia de sociedades "de no necesaria adaptación" sólo sería posible si tuvieran unos estatutos muy vagos, con una casi total remisión al régimen legal y que no entrasen en especificaciones sobre el mismo. Y aun esta remisión no podría ser a artículos concretos de la antigua ley, pues estos han sido derogados y sustituidos por otros con diferente numeración.
• Sólo cuando los estatutos se remitiesen en todo lo que no son materias de determinación necesaria (como el objeto, capital, domicilio, etc.) al régimen legal supletorio de una manera genérica podríamos estar en dicho caso. Pero de hecho, es muy raro encontrar en la práctica profesional estos casos.
• Sin embargo, si cree usted que puede ser el caso de alguna sociedad en la que tuviera interés, la ley prevé que puedan presentarse las escrituras y estatutos directamente en el Registro Mercantil. Si el Registrador los encontrara conformes a la nueva ley, lo hará constar así en los propios títulos y por nota al margen de la última inscripción de la sociedad. Esta sociedad ya no necesitaría ser adaptada.
• En otro caso (que será según creemos casi siempre) el Registrador extenderá al pie del título nota expresiva de la necesidad de la adaptación.
• En cualquier caso, y si tuviera usted duda consulte el tema con su Notario antes de hacer la presentación en el Registro Mercantil.
¿Qué ocurre si no se adaptan los estatutos?
• Transcurrido el plazo de tres años que establece la ley para adaptar o comprobar la conformidad de las sociedades a la ley (hasta junio de 1998), si no se ha cumplido esta obligación, se produce para la sociedad el cierre del Registro Mercantil hasta que se cumpla con la misma. Es decir, que se impide la inscripción de los acuerdos de la sociedad.
• Al establecer esta sanción, el legislador ha sido consciente de la ineficacia de las multas económicas establecidas en otras ocasiones y de la importante perturbación que supone para la sociedad el cierre registral.
• El cierre no alcanza a el Registro de la Propiedad, en el que podrán seguir inscribiéndose los negocios inmobiliarios que realice la sociedad.
• Sin embargo, este entorpecimiento que supone la sanción legal es importante si se tiene en cuenta que la inscripción en el Registro Mercantil es necesaria para que consten frente a terceros la mayoría de los actos sociales de cierta importancia, como el nombramiento de nuevos administradores, el cambio de objeto social o de domicilio, el aumento o reducción de capital o cualquier otra modificación estatutaria.
• Por ejemplo, en el caso de aumento de capital no podrían transmitirse las nuevas participaciones si no se ha hecho la adaptación. Nuestro consejo aquí no puede ser otro: si aún no han adaptado, y aunque haya transcurrido ya el plazo legal, adapten cuanto antes para evitar los numerosos posibles problemas que podrían surgir.
• Se exceptúan de dicho cierre registral, además de la propia adaptación aun fuera de plazo, el cese y dimisión de administradores, gerentes directores generales o liquidadores, la revocación o renuncia de poderes, la transformación de la sociedad o su disolución y el nombramiento de liquidadores. Se trata así de facilitar en todo caso la extinción de la sociedad no adaptada o, al menos, el cese de sus actividades.
Participaciones con derechos desiguales
• La nueva ley permite mecanismos aún más eficaces para quebrar el carácter democrático e igualitario de la sociedad, a través de la configuración de participaciones de derechos desiguales.
• Al superarse la exigencia de igualdad de las participaciones se han permitido las participaciones de votos múltiples que pueden permitir el perfecto control de la sociedad por alguno o algunos socios que no alcancen la mayoría del capital.
• La desigualdad de las participaciones puede existir no sólo respecto del derecho al voto, sino también en relación con otros derechos fundamentales, como el de participación en beneficios o en la cuota de liquidación del patrimonio de la sociedad en caso de disolución de la misma.
• Como veíamos el capítulo relativo a la opción entre la sociedad anónima o limitada, estas posibilidades pueden tener especial interés en determinadas sociedades de carácter familiar y para la transferencia de valores patrimoniales con mantenimiento del control por parte de determinadas personas.
• Tanto en este caso como en el anterior, hemos de advertir que, si se trata de establecer estas situaciones de desigualdad "ex novo", no estaríamos limitándonos a "adaptar" los estatutos a la nueva ley, sino que estaríamos introduciendo en los mismos auténticos cambios que necesitarían cumplir los requisitos de validez correspondientes. Todo ello sin perjuicio de admitir que tales cambios pudieran aprobarse simultáneamente a la adaptación.
¿Cuándo se puede separar un socio?
• Regula la nueva ley el derecho de los socios a separarse de ella por el procedimiento que se establece y con el reembolso de sus participaciones y la consiguiente reducción del capital de la sociedad.
• Las causas legales para ello se refieren a cambios sustanciales en la sociedad o en el régimen de las participaciones.
• Sin embargo, permite además la ley establecer otras causas distintas de separación en los estatutos.
• Las posibilidades al respecto son infinitas y pueden así los socios pre configurar un "status quo" determinado cuya modificación les permitiera abandonar la sociedad sin mayores problemas.
¿Quién responde de las aportaciones no dinerarias?
• Responden personal y solidariamente de la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias:
• a) En la constitución, todos los fundadores.
• b) En la ampliación de capital, las personas que ostentasen la condición de socios, salvo que hubiesen hecho constar en acta su oposición al aumento o a la valoración (lo que supone que también serían responsables los socios ausentes en la sesión), quienes adquieran las participaciones desembolsadas mediante estas aportaciones, e incluso los administradores por la diferencia de valor que resulte entre la realidad y el valor atribuido en el informe éstos han de hacer para la ampliación. El informe pericial sobre la valoración de las aportaciones no dinerarias se puede hacer, sin embargo, en la nueva ley, voluntariamente, en cuyo caso quedan exentos de la responsabilidad solidaria antes indicada los socios que hubieran hecho la aportación.
• Además, en las ampliaciones de capital con contravalor consistente en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta General que haya de aprobarlas se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones realizadas, su valor y garantías y todo lo demás que la ley establece. También es preciso un informe cuando el aumento se realice por compensación de créditos vencidos contra la sociedad, que no deja de ser una forma de aportación no dineraria. El informe se incorporará a la escritura pública que documente la ejecución del aumento.
La sociedad unipersonal
• Novedad importantísima., que va a afectar también a las S.A., es la admisión, incluso con carácter originario, de la S.L. unipersonal, para la que se establecen algunas especialidades.
• Tanto si la sociedad es unipersonal desde su constitución, como si ha devenido unipersonal por ulteriores adquisiciones de participaciones, ha de hacerse costar así en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad del socio único.
• El incumplimiento de estas obligaciones va a tener una sanción grave: la responsabilidad personal e ilimitada del socio por las deudas de la sociedad. Si es su caso, por lo tanto, no deje usted de inscribir la unipersonal o le puede costar caro.
• Además, la unipersonal se ha de hacer constar en documentación, correspondencia, facturas y anuncios legales. Los contratos entre la sociedad y el socio se inscribirán en un libro- registro especial y se referenciarán en la memoria anual. En otro caso no van a ser oponibles a la masa en caso de insolvencia de la sociedad.
¿Cómo cambia la reducción de capital?
• También hay importantes novedades en la nueva y más completa regulación de las reducciones de capital:
• En los supuestos de reducción con restitución de aportaciones a los socios, se elimina el derecho que tenían los acreedores a ser notificados y a oponerse a la disminución si no se pagaban o garantizaban sus créditos. Esto se sustituye en la nueva ley por la responsabilidad personal y solidaria de los socios a los que se haga la restitución, con el límite del importe de lo percibido, respecto de las deudas sociales anteriores. La referencia en los estatutos al sistema anterior implicará la necesidad de su adaptación.
• Esta responsabilidad puede, sin embargo, eliminarse si al acordarse la reducción se dota una reserva especial, indisponible durante cinco años, salvo que antes se paguen las deudas, con cargo a beneficios o reservas libres por importe igual al percibido por los socios. Para facilitar el derecho de los acreedores, se ha de hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de las personas a las que se hubiera restituido o la declaración del órgano de administración de estar constituida la reserva indicada.
• La reducción para compensar pérdidas y restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio sólo se admite si la sociedad carece de reservas. El balance aprobado por la junta general que sirva de base a la operación deberá ser verificado por los auditores de la sociedad si ésta estuviese obligada a verificar sus cuentas, o, en otro caso, el que designen los administradores. Ha de incorporarse a la escritura pública de reducción.
• Se regula, como novedad, la llamada "operación acordeón", la reducción y aumento de capital simultáneos. No se admite en este caso la supresión del derecho de preferencia.
