¿Qué es la sociedad mercantil?
¿Cuando es conveniente constituir una sociedad ?
¿Qué es la sociedad anónima y como se constituye?
¿Cuantos socios debe tener una SA?
¿Qué es la escritura de constitución?
¿Qué es el capital social?
¿Qué son los estatutos?
¿Cual es el régimen de las acciones?
Vamos a referirnos en primer lugar a la constitución de la sociedad anónima y al análisis de sus aspectos esenciales, para tratar, en el siguiente capítulo, de las diferencias que presenta respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.
Este orden nos permitirá, en el capítulo de la semana que viene, analizar los criterios que, desde un punto de vista eminentemente práctico, hay que tener en cuenta a la hora de determinar la conveniencia de elegir una forma societaria u otra.
¿Qué es la sociedad mercantil?
Aunque no hace falta dar un concepto general de sociedad mercantil, por ser un concepto de sobra conocido, sí podemos señalar que nace de un contrato entre varias personas que aportan o se obligan a aportar bienes, (generalmente dinero, aunque puedan ser otros bienes patrimoniales) con una finalidad lucrativa común, con la intención de participar en las ganancias que se obtengan.
Al ente que nace de este contrato se le concede personalidad jurídica si se ha constituido de acuerdo con las formalidades que exige la ley y cumpliendo los requisitos de publicidad que se exigen para su adecuado desenvolvimiento en el tráfico jurídico.
Estos requisitos de publicidad son básicamente el otorgamiento de escritura pública de la sociedad su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.
En el análisis de la sociedad mercantil nos vamos a limitar a las sociedades anónimas y limitadas, que son las únicas que existen en la realidad.
Los otros tipos societarios, la sociedad regular colectiva y la comanditaria simple o por acciones, son utilizados en la práctica en muy contadas ocasiones.
La razón fundamental del predominio de la sociedad anónima y de la sociedad imitada es que en estos dos tipos societarios juega plenamente el principio de la limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales. Es decir, que de las deudas de la sociedad sólo van a responder los bienes de ésta. De este modo los socios limitan su responsabilidad al importe de las acciones suscritas (en la sociedad anónima) o de sus participaciones (en la limitada).
Si los negocios sociales van mal no se va a ver perjudicado el resto del patrimonio de los socios.
Este beneficio para los socios, y el impulso que ello ha supuesto para toda clase de negocios mercantiles o industriales, ha tenido una importancia histórica trascendental en el desarrollo del capitalismo y en el progreso económico se las sociedades occidentales.
¿Cuándo es conveniente constituir una sociedad?
El hecho de constituir una sociedad responde básicamente a la necesidad de aunar esfuerzos por parte de varias personas para desarrollar una empresa determinada.
Esa empresa la pueden tener en comunidad varias personas sin constituir una sociedad. Son las llamadas "comunidades de bienes" para actividades empresariales, a los que Hacienda concede un NIF aunque no tengan personalidad jurídica independiente de la de sus dueños. En este caso, su constitución, al igual que la de las sociedades, está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por el concepto de "actos societarios" al uno por ciento.
Su principal ventaja, además del ahorro de costos en su constitución, es que no están sujetos sus beneficios al Impuesto de Sociedades (que grava los beneficios obtenidos por las sociedades y otras entidades, a un tipo del 35 por ciento).
Como los beneficios obtenidos por las sociedades se gravan también en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando entran en el patrimonio de éstas en forma de dividendos, se produce un caso injusto de doble tributación: por una parte en el Impuesto sobre la Renta, por otra en el Impuesto sobre Sociedades.
Pero lo cierto es que, aunque subsiste, los mecanismos correctores de esta doble tributación se han mejorado notablemente para los dividendos recibidos a partir de 1995. Y parece que hay voluntad política de seguir en la línea de eliminar esta distorsión.
La naturaleza jurídica de estas llamadas "comunidades" es discutida. Hay quien opina incluso que, dado su carácter dinámico al desarrollar una empresa, se trata de auténticas sociedades irregulares.
En cualquier caso es preciso advertir de los graves inconvenientes que conlleva la utilización de la fórmula de comunidades de bienes:
– Por una parte, frente a un régimen claro y preciso, con suficientes mecanismos de publicidad y de protección de los derechos de los socios, como es el de las sociedad anónima o limitada, en el caso de las comunidades de bienes, no existe tal, sino sólo unas pocas normas fiscales y sustantivas en el Código Civil totalmente inadecuadas a la naturaleza empresarial de la actividad que estas comunidades desarrollan.
– Por otra parte, estas comunidades no tienen personalidad distinta de sus partícipes, que responden personalmente de las deudas con todos sus bienes. No existe el beneficio de la limitación de la responsabilidad a los bienes aportados que se da en la sociedad anónima o limitada. El patrimonio personal de los partícipes, en caso de ir mal el negocio, puede sufrir un grave quebrantado.
Todo ello nos hace recomendar la utilización de las indicadas sociedades mercantiles en su ámbito de aplicación propio: el desarrollo de actividades empresariales, aunque toda la sociedad o su inmensa mayoría sea de un solo socio, una vez desaparecidos, como luego veremos, los prejuicios legales o jurisprudenciales contra este tipo de sociedades unipersonales.
Por otra parte, el inconveniente de sufrir el Impuesto de Sociedades no se da en sociedades sujetas (cualquiera que sea su naturaleza, anónima o limitada) al régimen de transparencia fiscal. En estas sociedades los rendimientos obtenidos, aun cuando no hubieran sido objeto de distribución entre los socios, se imputan directamente a los socios, en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es decir, que se prescinde de ese sujeto intermedio, la sociedad, y se consideran las ganancias como directamente obtenidas por los socios.
Están sujetas a este régimen fiscal excepcional las siguientes sociedades:
a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo está constituido por valores, y las sociedades de mera tenencia de bienes (sin organización empresarial) cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
– Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca a un grupo familiar, constituido por personas unidas por vínculos de parentesco hasta el cuarto grado inclusive.
– Que más del 50 por ciento del capital pertenezca a diez o menos socios.
b) Las sociedades que desarrollen una actividad profesional, en las que todos sus socios sean profesionales vinculados, directa o indirectamente, al desarrollo de dicha actividad. No es obstáculo que existan participaciones en el capital que sean de no profesionales, si el total de las mismas no supera el 5 por ciento del capital.
c) Sociedades en las que la mayoría de sus ingresos procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas, si estos o sus familiares hasta el cuarto grado participan en, al menos, el 25 por ciento de los beneficios.
Pueden existir otras causas que hagan aconsejable constituir una sociedad que no respondan a la necesidad de unir a varios socios para alcanzar mayores posibilidades.
Así, puede interesar diferenciar campos de actuación por parte de una sociedad grande que va a ser la matriz, diversificar riesgos dado el beneficio de limitación de responsabilidad, y otras muchas causas en cuyo análisis no podemos entrar.
¿Qué es la sociedad anónima?
Pasamos ahora al análisis concreto de la sociedad anónima. En nuestro ordenamiento su regulación ha sufrido un gran cambio desde el año 1989 para adaptarse a las directivas de la Unión Europea, lo que ha obligado a las sociedades anónimas a adaptar su estructura y sus estatutos a la nueva legislación.
Muchas de las antiguas sociedades anónimas, al no alcanzar el capital mínimo de diez millones, se han transformado en sociedades limitadas, que hoy, sobre todo entre las pequeñas, son mayoría.
Podemos hoy definirla como la sociedad mercantil capitalista (por la plena separación de su personalidad y estructura de funcionamiento respecto de los socios) que, con un capital propio de al menos diez millones de pesetas dividido en acciones, funciona bajo el principio de responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales.
¿Cómo se constituye la sociedad anónima?
Los trámites para constituir una sociedad anónima suelen ser idénticos a los necesarios para constituir una sociedad limitada.
Lo primero que es necesario es tener una denominación, es decir, un nombre, objetivo o subjetivo, elegido libremente por los socios fundadores, que va a ser requisito esencial de los estatutos sociales y que se va a inscribir en el Registro Mercantil para identificar a la sociedad. La sociedad va a funcionar e identificarse en el tráfico mercantil con esa denominación. Es, por tanto, necesario que para constituir la sociedad se acredite que no existe ninguna otra con el mismo nombre.
Esta inexistencia se acredita, tanto para constituir una sociedad anónima como para constituir una limitada, mediante certificación negativa del Registro Mercantil Central, que opera como un registro de denominaciones. Debe solicitarla un "interesado", lo que se interpreta en el sentido de que el solicitante ha de ser uno de los socios o promotores o un apoderado de los mismos. Sin duda se trata de evitar que se forme un mercado negro de denominaciones, para la gente que tenga prisa en constituir una sociedad.
En la práctica se suele obtener a través de una gestoría especializada. En muchas ocasiones, en la propia notaría se encargarán de tramitarle la obtención de la certificación. Como se tarda unos diez o quince días en obtenerlo, suele ser el trámite que más retrasa la constitución de la sociedad.
Pueden pedirse en cada solicitud hasta tres nombres y es aconsejable que se haga así pues son infinidad los nombres ya "cogidos" y suelen rechazarse muchos.
Los nombres que se pretendan, cuanto más cortos sean, peor, pues más posibilidades hay de que sean rechazados porque exista ya una sociedad creada con ellos. Se concederá certificación, si se solicitan varios nombres, respecto del primero que aparezca libre.
Si se pretende usar el nombre de alguna persona concreta en la denominación de la sociedad (por ejemplo, Jorge Aramburu, S.A.) será necesario para su inscripción el consentimiento de esa misma persona. Este consentimiento se puede acreditar, por ejemplo, mediante su comparecencia en la misma escritura de constitución de la sociedad.
La exhibición del original de la certificación negativa al Notario es indispensable para el otorgamiento de la escritura de constitución o de modificación de la denominación de la sociedad. Ocurre a veces que se acude al Notario sólo con la fotocopia de la certificación, o con un fax de la misma y se le solicita que la autorice por tener prisa, y asegurando que el original lo entregarán enseguida. En estos casos la respuesta del Notario va a ser siempre negativa, ya que de lo contrario podría incurrir en una grave responsabilidad.
La identificación de la sociedad a través de la denominación se va a completar fiscalmente con el NIF (número de identificación fiscal), que debe solicitarse de la Delegación de Hacienda del domicilio social. Luego nos referiremos a ello.
Una vez obtenida la certificación negativa, se puede proceder a la constitución de la sociedad. La forma más frecuente, casi universalmente utilizada, es la llamada "fundación simultánea", que es la que tiene lugar en un solo acto. Es la única forma posible para las sociedades limitadas. Únicamente a esta forma de constitución nos vamos a referir aquí, ya que la otra modalidad, la llamada fundación sucesiva (promovida por unos socios promotores a través de una oferta pública), apenas es utilizada.
La fundación de la sociedad de esta manera tiene lugar en un solo acto, por convenio entre los fundadores (que pueden ser incluso otras sociedades) que suscriben los estatutos, otorgan la escritura pública y asumen y suscriben todas las acciones.
Para la fundación, los socios fundadores acuden al Notario con los datos y documentos oportunos: documentos de identidad, certificaciones de aportación del capital a las que luego nos referiremos, certificado de denominación negativo del Registro Mercantil Central.
El Notario redacta la escritura, se otorga la misma y se suscriben los estatutos normalmente ante el mismo Notario.
Posteriormente, con una copia simple de la escritura, se solicita un Número de Identificación Fiscal (NIF) para la sociedad en la correspondiente Delegación de Hacienda. La solicitud ha de ser suscrita por alguno de los socios o administradores. Casi inmediatamente después de la presentación de la solicitud se concede un NIF provisional.
Este NIF provisional se va a convertir en Número de Identificación Fiscal definitivo de la sociedad cuando la escritura esté inscrita en el Registro Mercantil, para lo cual deberá presentarse en su día.
Se presenta entonces la primera copia de la escritura en la oficina liquidadora de Hacienda para el pago del impuesto a que está sujeta, Operaciones Societarias, que grava la aportación de capital a un tipo del uno por ciento, todo ello dentro de los treinta días hábiles siguientes al otorgamiento.
Posteriormente, y una vez liquidado dicho impuesto, se presenta para su inscripción en el Registro Mercantil. El mismo Registro se va a encargar de completar la publicidad de la fundación de la sociedad mediante su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
¿Qué es la escritura de constitución?
En la escritura de constitución de una sociedad se han de expresar los siguientes datos e informaciones relativas a la misma:
– El nombre, apellidos y edad de los otorgantes, si los socios fueran personas físicas.
– La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, como otras sociedades, en cuyo caso hay que acreditar la representación de las mismas.
– La nacionalidad y el domicilio de los socios constituyentes debe constar también en cualquiera de los dos casos, tanto si se trata de personas físicas como de personas jurídicas.
– La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.
– La cuantía aproximada de los gastos de constitución. Esto no es necesario en la sociedad limitada.
– Los estatutos, por los que se va a regir el funcionamiento de la sociedad.
– Las personas que se vayan a encargar inicialmente de la administración y representación social, es decir, los administradores, con sus datos, así como en su caso, si se nombran, los auditores de cuentas de la sociedad.
¿Qué es el capital social?
Es el origen del patrimonio inicial de la sociedad y constituye siempre uno de los elementos fundamentales de su pasivo.
El capital social se integra por las aportaciones de los socios. Debe determinarse en pesetas y en la sociedad anónima no puede ser inferior a diez millones de pesetas.
Todo el capital debe de estar suscrito al constituirse la sociedad. Pero puede estar desembolsado sólo en una cuarta parte de su valor y de el de cada una de las acciones, y pendiente de desembolso el resto del capital suscrito (todo ello al contrario de lo que ocurre en la sociedad limitada, donde todo el capital debe está íntegramente desembolsado desde el principio).
En este último caso, los estatutos deben expresar la parte de valor no desembolsado, y la forma y plazo máximo en que han de satisfacerse "los dividendos pasivos", que es como se denominan estas cantidades del capital suscrito que los socios se han comprometido a aportar.
Ha de corresponder a aportaciones de los socios de bienes patrimoniales, no de servicios dado el carácter capitalista de la sociedad. Pueden ser en dinero, como suele ser generalmente, o en otros bienes, pero siempre de carácter patrimonial y estimado en su verdadero valor. Para ello se adoptan una serie de garantías.
Respecto a las aportaciones dinerarias, ante el Notario autorizante ha de acreditarse su realidad, mediante exhibición y entrega de sus resguardos o certificados de depósito a nombre de la sociedad (en su caso "en constitución") en una entidad de crédito. El banco o caja puede exigir que se le muestre la escritura de constitución para que se pueda dispone de esas cantidades depositadas. También cabe acreditarlo mediante la entrega directa del dinero al Notario, para que éste constituya el depósito a nombre de la sociedad, pero esta opción es menos frecuente por ser más complicada e incómoda.
Respecto a las aportaciones no dinerarias, es decir, de otros bienes patrimoniales distintos, se ha de acreditar su valor mediante informe de expertos independientes designados por el Registrador Mercantil.
Este informe sobre las aportaciones no dinerarias se ha de incorporar como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la escritura de ejecución del aumento de capital.
La ley, en el caso de las sociedades anónimas, obliga a destinar una cifra igual, al menos, al 10 por ciento del beneficio de cada ejercicio para constituir la llamada reserva legal hasta que alcance, al menos, el 20 por ciento del capital social.
Los estatutos de la sociedad pueden imponer otras reservas como obligatorias, para mayor seguridad. En otro caso, la constitución de reservas es voluntaria.
¿Qué régimen tienen las acciones?
En la sociedad anónima el capital está dividido en acciones. Estas representan, por lo tanto, partes alícuotas del capital social, que son su valor nominal.
Para velar por la integridad del capital la ley prohíbe que sean emitidas por una cifra inferior a su valor nominal. Sí pueden ser emitidas por una cifra superior en el caso de las acciones con prima, la cual integraría en el pasivo las reservas como ya hemos visto. La prima debe satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.
Su emisión exige la constancia de la misma en la escritura fundacional o en la ulterior de ampliación de capital. Además, puede estar materializada y documentada como título nominativo o al portador o como anotaciones en cuenta. En la mayoría de las sociedades cuyas acciones no se cotizan en bolsa no llegan a emitirse materialmente los títulos representativos de las acciones, sino que constan únicamente en la escritura pública, en base a la cual se realizan los diferentes negocios sobre ellas. Esta falta de emisión está prevista y permitida por la ley.
Como hemos visto las acciones pueden no estar totalmente desembolsadas, cuando el socio suscriptor no ha hecho efectiva su obligación de aportar a la sociedad el valor nominal correspondiente a las mismas. Cada acción debe estar, en el momento de emitirse, desembolsada al menos en un 25 por ciento.
Cuando se ha desembolsado el importe íntegro del valor nominal de la acción, se dice que se encuentra "liberada". En otro caso existen los llamados "dividendos pasivos", que suponen la obligación del accionista frente a la sociedad de realizar el desembolso pendiente. El accionista debe aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro del plazo previsto en los estatutos o, en su defecto, determinados por acuerdo de los administradores.
En el caso de transmisión de acciones no liberadas, el adquirente responde solidariamente con todos los transmitentes anteriores y a elección de los administradores del pago de la parte no desembolsada. Es decir, que los administradores podrán reclamar el pago a cualquiera que hubiera sido titular de las acciones, aunque ya no lo sea por haberlas transmitido. No resulta recomendable por ello traficar con este tipo de acciones. Esta responsabilidad de los transmitentes durará tres años contados a partir de la respectiva transmisión.
Las acciones, cuando se documentan o representan en títulos, deben cumplir los requisitos del artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Pueden estar representadas también mediante anotaciones en cuenta, rigiéndose entonces por la normativa del mercado de valores.
Por la forma de designarse su titular pueden ser nominativas o al portador.
Han de ser necesariamente nominativas:
– Mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe.
– Cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones estatutarias.
– Cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias a cargo del accionista.
– Cuando así lo exijan disposiciones especiales, por ejemplo en las sociedades bancarias, farmacéuticas, cinematográficas, sociedades en régimen de transparencia fiscal...
Las acciones nominativas figurarán en un libro Registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transmisiones de las acciones, así como la constitución de derechos y gravámenes sobre aquellas.
¿Cómo se transmiten las acciones?
Nos referiremos a ello muy brevemente, pues lo que aquí digamos lo ampliaremos en el siguiente fascículo al analizar las diferencias con las sociedades limitadas.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del aumento del capital social en el Registro Mercantil, no podrán entregarse ni transmitirse las acciones. Como valores que son, la suscripción o transmisión de acciones sólo requerirá, para su validez, la intervención de fedatario público cuando éstas estén representadas por títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o la mediación de una sociedad o agencia de valores.
Las transmisiones mortis causa se rigen por las reglas generales de las sucesiones, y se incluyen generalmente en la misma escritura de la partición.
Respecto a las cláusulas de los estatutos que pueden limitar la capacidad de los socios para transmitir las acciones de una sociedad, nos remitimos a lo que diremos en el capítulo sobre la sociedad cerrada.
¿Cuántos socios debe tener una sociedad anónima?
• Desde el 1 de junio de 1995, las sociedades, anónimas o limitadas, pueden ser constituidas por un sólo socio, lo cual agiliza y facilita el proceso de constitución: antes eran necesarios al menos tres socios para la sociedad anónima y dos para la limitada.
• Era frecuente en la práctica que dos de los socios suscribieran una sola acción, y el tercero el resto hasta los diez millones de capital mínimo, o la cifra mayor de capital con que la sociedad se constituyera. Pero la nueva ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha cambiado toda esta materia afectando también a las sociedades anónimas que se constituyan después de su entrada en vigor el 1 de Junio de 1995.
• Se permite, incluso desde su origen, la sociedad unipersonal. En este sentido ha evolucionado desde hace algunos años tanto la ley como la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y el Notariado, influidos por las directivas de la Unión Europea.
• Hoy se considera que lo más importante es que exista realmente un patrimonio social real, que pueda responder de las deudas de la sociedad. Y que a los terceros que puedan contratar con ella no les importa que detrás de ese patrimonio social, siempre que realmente exista, haya una o varias personas.
• No existe hoy por ello en la sociedad anónima ningún régimen especial sancionatorio o limitativo cuando deviene en sociedad de socio único, salvo lo que luego diremos.
Régimen de la sociedad unipersonal
• El régimen especial que la nueva ley de limitadas ha establecido se declara en la misma también aplicable a las sociedades anónimas.
• Vamos a tratar de resumirlo: Se considera conveniente el dar publicidad a esta situación especial y también dotar de un régimen de protección a los terceros, acreedores o futuros socios, respecto de los contratos celebrados entre la sociedad y el socio único.
• Y en este sentido: –La situación de socio único, original o sobrevenida, hay que hacerla constar en escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil. Si no se inscribiese en el plazo de seis meses desde que se produjo, el socio pierde el beneficio de la limitación de responsabilidad y pasa a responder él personalmente por las deudas sociales. Y mientras subsista esta situación de unipersonalidad se debe de hacer constar en toda la documentación, correspondencia, facturas y anuncios legales de la sociedad–
• Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad se han de consignar en un libro-registro legalizado especial, y además explicarse en la memoria anual.
• Si se incumple esta obligación, en caso de insolvencia del socio o de la sociedad, estos contratos no cuentan en perjuicio de los demás acreedores. Y en todo caso el socio va a responder frente a la sociedad de las ventajas obtenidas, en perjuicio de la sociedad, como consecuencia de estos contratos. Se considera situación de unipersonalidad cuando todas las acciones o participaciones pertenecen a un socio y a la propia sociedad.
• Este régimen especial se elude frecuentemente en la práctica haciendo socio, aunque sea de una participación mínima, a alguna persona cercana al socio principal y "cuasi único".
Los estatutos
• A veces los mismos socios traen los estatutos por los que se va a regir la sociedad. Si es así le recomendamos que el Notario, jurista cualificado experto en Derecho Mercantil, le asesore previamente sobre el contenido de los mismos, pactos inscribibles y no inscribibles, cláusulas más adecuadas para el logro de los fines que se pretendan, y en definitiva, resuelva todas las dudas que a los socios se les puedan plantear.
• La práctica ha hecho que en muchas ocasiones sea el propio Notario el que, a petición de los que quieran constituir la sociedad, aporte su modelo de estatutos, según cuales sean las necesidades del caso.
• En cualquier caso, en este fascículo y en los siguientes encontrará consejos sobre las distintas disposiciones estatutarias.
Qué consta en los estatutos
• Los Estatutos. Son las normas privadas de funcionamiento de la sociedad. En ellos se hará constar:
• La denominación de la sociedad
• El objeto social determinando las actividades que lo integran
• La duración de la sociedad si es determinada o, si, como ocurre más frecuentemente, si se ha constituido por tiempo indefinido
• La fecha de comienzo de las operaciones, que no puede ser anterior al otorgamiento de la escritura de constitución
• El domicilio social
• El capital social y el número de acciones en que estuviese dividido, con sus circunstancias.
• las restricciones a su libre transmisibilidad estipuladas, si se trata de acciones nominativas y si se quieren establecer, o en la Sociedad Limitada si se prefiere alterar el régimen legal supletorio.
• La estructura y circunstancias del órgano de administración, determinando los administradores a los que se confiere el poder de representación. Se expresará el número de administradores, que en el caso de consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo y el mínimo, el plazo de duración del cargo, y el sistema de retribución si la tuvieren.
• El modo de deliberar y adoptar acuerdos de los órganos colegiados como la Junta General y el Consejo de Administración, si este existe
• Y la fecha de cierre del ejercicio social. Coincidirá con el cierre del año natural, el 31 de Diciembre, si falta esta disposición estatutaria.
• También se ha de hacer constar, si existen, el régimen de las prestaciones accesorias de los socios y las acciones a las que afecten estas obligaciones, así como los derechos especiales que se reserven los fundadores de la sociedad. Ambos supuestos son poco frecuentes en la práctica.
• La regla general es que cualquier modificación de los estatutos, como norma fundamental de funcionamiento de la sociedad que son, ha de realizarse por la Junta General, con los requisitos especiales de convocatoria y quórum que marca la ley.
• Sin perjuicio de ir ampliando lo que aquí expongamos en sucesivos fascículos, vamos a referirnos a algunos de estos elementos fundamentales de la sociedad anónima contenidos en los estatutos.
El patrimonio Social
• Distinto al capital es el patrimonio social, que es el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un momento determinado. Su importancia es trascendental para los terceros que vayan a contratar con la sociedad, pues sólo pueden contar con éste, dado el beneficio de la limitación de responsabilidad de los socios. Como mínimo debe ser igual al capital. Coinciden de hecho en el momento de constituirse la sociedad, pero cuando la sociedad comienza a actuar comienzan a diferenciarse, pues si el capital permanece fijo (salvo que se aumente o reduzca con los requisitos legales), el patrimonio aumentará o disminuirá según que la marcha de los negocios sociales sea prospera o adversa.
• Si el capital puede ser conocido por cualquiera consultando el Registro Mercantil, más complejo puede resultar el conocer el patrimonio social. Y, como hemos visto, para los acreedores presentes y futuros de la sociedad es fundamental ya que, por la limitación de responsabilidad de los socios, sólo el patrimonio social va a responder de las deudas de la misma.
• Por ello, la ley adopta toda una serie de cautelas y obligaciones sociales para que el patrimonio no esté nunca por debajo de la cifra fija límite del capital. Además de la necesidad de acreditar la realidad de las aportaciones y su valoración, el mantenimiento de esta cifra mínima puede obligar a reducir el capital. Esta reducción tiene carácter necesario para la sociedad cuando las pérdidas han disminuido su patrimonio por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado. Y mientras no se recupere este equilibrio patrimonial, la sociedad no puede repartir dividendos
• Cuando el patrimonio supera al capital, generalmente a través de beneficios no repartidos, ahorrados para atender futuras contingencias de la empresa, o de primas de emisión en sucesivos aumentos de capital, aparecen en el pasivo del balance, junto a la cifra de capital, las reservas.
Derechos del socio
• La acción atribuye a su titular la cualidad de socio, con todos los derechos a ello inherentes que regula la ley. Los derechos fundamentales son:
• El de participar en el reparto de las ganancias sociales que se decidan repartir (derecho al dividendo) y en el patrimonio resultante de la liquidación cuando la sociedad se disuelva.
• El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones. De una parte permite al socio mantener la proporción de participación en el capital. Y además le permite eludir la pérdida de valor que sufriría en otro caso si se emiten nuevas acciones por su valor nominativo cuando el patrimonio social es, como ocurre normalmente, superior al capital.
• El de asistir y votar en las Juntas Generales, si tiene para ello el mínimo de acciones que estatutariamente se exija, y el de impugnar acuerdos sociales. Como veremos, este derecho se puede limitar en los estatutos. Además, existe la posibilidad, poco utilizada, de las acciones sin voto.
• Estos derechos se completan con otros como el de información, de carácter mucho más restringido que en la sociedad limitada.
