La Junta General de la Sociedad

¿Cuáles son las diferencias entre anónimas y limitadas?
¿Cuáles son las facultades de la junta general?
¿Qué tipos junta general existen?
¿Cuáles son los requisitos de convocatoria?
¿Qué es el derecho de información?
¿Qué legitimación es precisa para asistir a las juntas?
¿Donde y cuando se celebra la junta?
¿Quién preside y quien actúa como secretario?
¿Qué es la lista de asistentes?
¿Cuál es el quórum de asistencia?
¿Qué son las certificaciones?


En este capítulo trataremos fundamentalmente de la regulación de la junta general en las sociedades anónimas, en general aplicable a las sociedades limitadas, aunque no del todo.


Porque la regulación de la junta general en la Ley de Sociedades Anónimas y en la de las Sociedades Limitadas es bastante similar. Como diferencia básica podemos destacar que el régimen de convocatoria y funcionamiento es más flexible en la S.L. que en la S.A.


Lógicamente, la junta general de la S.L. no podrá tomar acuerdos sobre materias que le están vedadas como S.L. y exclusivas de la S.A., como puede ser la aprobación de capital autorizado o ampliación de capital sin desembolso total.


¿Cuáles son las diferencias entre anónimas y limitadas?
• En cuanto a clases de junta: la Ley de S.A. regula la junta general ordinaria (que debe reunirse en los primeros seis meses de ejercicio para aprobar, en su caso, la gestión social, las cuentas y la aplicación del resultado) y la extraordinaria (toda aquella que no es ordinaria). La Ley de limitadas sólo se refiere a la junta general.


• En cuanto a convocatoria: la Ley de S.A. exige, cuando no es universal, anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social. La Ley de S.L. exige parecidos requisitos, pero los estatutos pueden cambiarlos por otros procedimientos que aseguren la recepción del anuncio por los socios.


• La segunda convocatoria se prevé y regula en la S.A., pero no en la S.L., ya que no se establece un quórum de asistencia mínimo para la válida constitución.


• En el lugar de celebración: En la S.A., es la localidad donde la sociedad tenga su domicilio. En la S.L., en el término municipal del domicilio social, pero cabe disposición en contrario en los estatutos (que podrían designar otros lugares).


• En las posibles limitaciones de los derechos de asistencia y voto: En la S.A. los estatutos pueden exigir un número mínimo de acciones para asistir y establecer un número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades de un mismo grupo. Estas limitaciones no caben en la S.L. en el derecho de asistencia. Pero son posibles desigualdades en el derecho al voto.


• En la representación: En la S.A. los accionistas pueden hacerse representar por un tercero, aunque no sea accionista, salvo que los estatutos establezcan otra cosa. La representación será por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo representación familiar o conferida en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio en territorio nacional. En la S.L., salvo que los estatutos autoricen la representación mediante otras personas, sólo cabe mediante otro socio, ascendiente, descendiente, cónyuge o persona con poder general de administración. La representación ha de ser por escrito y con carácter general para cada junta general, salvo si consta en documento público.


• Conflicto de intereses: No lo contempla la Ley de S.A., y sí la Ley de S.L., donde el socio no podrá votar en aquellos asuntos en los que tenga conflicto de interés con la sociedad.


• El acta notarial de la junta será necesaria en la S.A. cuando lo solicite el uno por ciento del capital social. En la S.L. cuando lo solicite el cinco por ciento.


La Ley exige que los estatutos regulen el funcionamiento de la junta general, es decir, "el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos sociales". Esta exigencia puede cumplirse haciendo una remisión general en los estatutos a las normas legales y reglamentarias, según ha admitido la Dirección General de Registros y Notariados.


Pero, si se prefiere, puede hacerse una reglamentación específica de la junta general. En este caso, no hay que olvidar que:


• Hay preceptos imperativos que no se pueden eludir.


• Los requisitos legales en garantía de los socios o de la minoría pueden reforzarse pero no debilitarse.


• Si se establece una regulación distinta a la legal, debe ser completa o al menos suficiente para evitar la inseguridad jurídica.


• En caso de reproducir artículos de la Ley, además de hacerlo correctamente, no se deben omitir los preceptos imperativos.


En cualquier caso, lo más conveniente será solicitar el asesoramiento del Notario, haciéndole saber las particularidades que se desea incluir en los estatutos, a fin de que se incluyan tales particularidades, siempre que no sean contrarias a los preceptos imperativos. Y no olviden que no es preciso llevar a la Notaría los estatutos ya redactados, sino que éstos pueden ser confeccionados en la propia Notaría de acuerdo a los deseos de los socios, lo que puede suponer un ahorro de gastos.


¿Cuáles son las facultades de la junta general?
La junta general es la reunión de socios, constituida con arreglo a las formalidades legales, para tomar acuerdos por mayoría en los asuntos de su competencia.


Por mayoría hay que entender la del capital social. Los estatutos pueden exigir para determinados acuerdos mayoría reforzada. Esta exigencia de mayoría reforzada no es posible cuando se trata de entablar la acción de responsabilidad contra los administradores, para lo que siempre bastará la mayoría ordinaria. Recordemos que no es válida la cláusula estatutaria que con frecuencia se pretende incluir, consistente en atribuir, en caso de empate, voto dirimente al presidente de la junta o la cláusula de sometimiento a decisión arbitral.


A menudo se piensa que la junta general tiene facultades omnímodas. No es así. La junta general es el órgano supremo de decisión, pero tiene límites que no puede rebasar y está sometida a la ley, a los estatutos sociales y a la defensa del interés social. No puede interferir en las funciones de administración y representación de los administradores. Su actividad está reducida al ámbito interno, y sin perjuicio de la facultad de la junta general de nombrar o destituir a los administradores.


Para las S.L., sin embargo, la nueva ley introduce un precepto, quizá perturbador, al señalar que "salvo disposición en contrario de los estatutos, la junta general podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión". Este precepto habrá que entenderse reducido al ámbito interno o de gestión, no al de representación frente a terceros, a los que las posibles limitaciones establecidas en el orden interno o de gestión no afectarán, sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran contraer los administradores frente a la sociedad; y ello por aplicación del art. 129 de la Ley de S.A. y de los principios de las directivas europeas en esta materia. Es decir, lo hecho por los administradores en contra de las instrucciones de la junta general, frente a los terceros que contrataron con ellos en dichos actos, será válido, sin perjuicio de la indicada responsabilidad.


También existe una competencia mínima que no puede ser reducida ni ser objeto de delegación (ver apoyo adjunto).


¿Qué tipos de junta general existen?
La junta general puede ser ordinaria o extraordinaria. Una u otra pueden celebrarse con carácter de universal.


1.- Junta general ordinaria: Es aquella que ha de reunirse necesariamente dentro de los seis meses primeros de cada ejercicio social para:


• Censurar la gestión social;


• Aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior.


• Resolver sobre la aplicación del resultado.


2.- Junta general extraordinaria: Toda aquella que no es ordinaria. Por tanto, la distinción se basa únicamente en la periodicidad, pues cualquier acuerdo puede ser tomado por una u otra junta general. Por ello, no es necesario, como a veces se hace, convocar una junta general con el doble carácter ordinario y extraordinario para adoptar distintos tipos de acuerdos, y mucho menos celebrar dos junta general en distintas fechas, pues se puede aprovechar la misma con menores gastos.


3.- Junta general universal: Tanto la junta general ordinaria como extraordinaria puede ser universal. Junta general universal es aquella a la que asisten todos los socios (por sí o mediante representante). Tiene competencia para tomar cualquier acuerdo, sin que sea necesaria la previa convocatoria. Es necesario que exista una voluntad unánime para su celebración con un determinado orden del día, pero una vez acordada su celebración y orden del día, los acuerdos se tomarán con las mayorías que correspondan, sin que sea necesaria la unanimidad. Del mismo modo, la retirada posterior de un socio no impedirá que la junta general se siga celebrando


¿Puede celebrarse una junta general antes de la inscripción de la escritura de constitución social? La cuestión ha sido debatida y resuelta a favor por la Dirección General de Registros y Notariado: será preciso que se logre la inscripción de la escritura de constitución.


¿Cuáles son los requisitos de convocatoria?
Salvo la junta general universal, los requisitos de convocatoria deben ser observados. Se pueden reforzar pero no disminuir. Son imperativos y su inobservancia dará lugar a la nulidad de la junta general y de los acuerdos tomados.


1.- Quién puede convocar la junta general:


a) El órgano de administración, de conformidad con la Ley y los estatutos. Si se trata de un consejo de administración, será necesario el previo acuerdo de éste bajo sanción de nulidad de la convocatoria, según ha declarado el Tribunal Supremo.


Puede convocar junta general siempre que lo estime necesario para los intereses sociales. Debe convocar la en los siguientes casos:


– Junta general ordinaria en el plazo y con el contenido visto.


– Junta general cuando lo solicite el cinco por ciento del capital social, que deberán expresar en la solicitud los asuntos a tratar. La junta general deberá ser convocada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiera requerido a los administradores notarialmente. Estos deberán incluir en el orden del día los asuntos solicitados. Los estatutos pueden reducir este mínimo del cinco por ciento, pero no elevarlo.


– Junta general para reducir capital cuando las pérdidas hayan disminuido el haber social por debajo de las dos terceras partes del capital social y hubiere transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado el patrimonio.


– Junta general para acordar la disolución de la sociedad cuando concurran las causas de los números 3, 4, 5 y 7 del art. 260.1. Cualquier accionista puede requerir la convocatoria si cree que existe causa legítima de disolución. Los administradores deberán convocar en el plazo de dos meses.


b) El Juez.- Si la junta general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo, a petición de los socios y con audiencia de los administradores ("audiencia" que no implica la conformidad de éstos) por el Juez de primera instancia del domicilio social, quien, además, designará la persona que habrá de presidirla.


Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la junta general extraordinaria, cuando lo solicite el cinco por ciento del capital social.


c) El Comisario Presidente del Sindicato de Obligacionistas: cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal, el comisario podrá proponer al consejo la suspensión de cualquiera de los administradores y convocar la junta general de accionistas si aquéllos no lo hicieron cuando estime que deben ser sustituidos.


2.- Requisitos de publicidad: Los requisitos formales de convocatoria de la S.A. son aplicables tanto a la junta general ordinaria como extraordinaria. Será nula la cláusula estatutaria que disponga otra cosa.


La junta general deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia (no necesariamente "de" la provincia), por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración. En estos quince días debe quedar excluido tanto el día del anuncio como el de celebración de la junta general, bajo sanción de nulidad de la junta.


El anuncio debe expresar el lugar, que, salvo supuestos excepcionales de fuerza mayor o juntas universales, debe ser el municipio del domicilio social (indicando calle y número) y la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse (orden del día). No podrán tomarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo la separación de los administradores.


En el anuncio podrá hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas. Si la junta general no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta general no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.


Para algunos acuerdos se exigen requisitos especiales en cuanto al anuncio de convocatoria. Figuran en el apoyo de la página 251.


¿Qué es el derecho de información?
Con independencia de los derechos para supuestos especiales, el art. 112 dispone que los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.


Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital, o inferior, si los estatutos lo contemplan.


El derecho de información corresponde a todos los accionistas, pero sólo a ellos. Por tanto, no a directores, gerentes, técnicos, y demás personas que, aunque no sean accionistas, pudieran asistir a la junta.


Se trata de un derecho consustancial e irrevocable, hasta el punto de que su inobservancia por la sociedad puede dar lugar a la nulidad del acuerdo cuya información se negó.


Pero su ejercicio tiene unos límites para evitar abusos que entorpezcan o paralicen la vida social. Así, el accionista aislado no puede investigar la contabilidad y los libros sociales.


El derecho comprende los asuntos comprendidos en el orden del día, o que pudieran tratarse en la junta sin esta inclusión, como son la destitución de los administradores o el ejercicio de la acción de responsabilidad contra éstos. Si la junta general es universal comprende todos los asuntos aceptados como orden del día.


Este derecho está muy reforzado por la normativa reguladora de las cuentas sociales, que establece la obligación de presentar y confeccionar los documentos contables, así como su control y verificación externa e independiente.


¿Qué legitimación es precisa para asistir a las juntas generales?
Los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos.


Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.


El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.


Los administradores deberán asistir a la junta general. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.


El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.


¿Dónde y cuándo se celebra la junta?
La junta general se celebrará en la localidad (dentro del término municipal) donde la sociedad tenga su domicilio, el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos.


La prórroga podrá acordarse a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la junta.


Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la junta, se considerará única, y se levantara una sola acta para todas las sesiones.


La prórroga no podrá declararla "motu propio" el presidente, que tampoco puede levantar la sesión antes de finalizar todo el proceso de constitución, debate y votación.


¿Quién preside y quién actúa como secretario?
La junta general será presidida por la persona que designen los estatutos; en su defecto por el presidente del consejo de administración, y a falta de éste, por el accionista que elijan en cada caso los socios asistentes a la reunión. El presidente estará asistido por un secretario, designado también por los estatutos o por los accionistas asistentes a la junta.


En la convocatoria judicial, el Juez está facultado para determinar la persona, accionista o no, que debe presidir la junta.


El presidente no puede delegar salvo que lo autoricen los estatutos.


Por circunstancias diversas (por ejemplo, si el presidente se ausenta) durante la celebración de la junta general puede hacerse cargo de la presidencia otra persona, con el fin de continuar su normal desarrollo.


La falta de secretario puede dar lugar a la nulidad de la junta e ineficacia de los acuerdos tomados. No obstante, si la junta es universal, este defecto se entiende subsanado al aprobar el acta todos los asistentes.


¿Qué es la lista de asistentes?
Obligatoriamente, antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurran.


Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho de voto.


La lista tiene por finalidad determinar el número de asistentes y capital concurrente a los efectos de determinar si se alcanza el quórum suficiente, así como determinar quiénes no han asistido, lo que les faculta para la impugnación de acuerdos sociales o ejercer el derecho de separación.


La lista de asistentes figurará al comienzo de la propia acta y se adjuntará a ella por medio de anejo firmado por el secretario con el visto bueno del presidente. Puede elaborarse mediante fichero informático, consignándose tal circunstancia en la propia acta y extendiéndose en la cubierta precintada del fichero o soporte informático la correspondiente diligencia firmada por el secretario con el visto bueno del presidente.


El olvido de la lista de asistentes puede dar lugar a impugnación de la junta general, como ha admitido el Tribunal Supremo.


En caso de que la junta general sea universal no es necesaria la lista si se hace constar en el acta que han asistido todos los accionistas. En este caso, a continuación de la fecha y lugar y del orden del día, figurará el nombre de los asistentes, seguido de la firma de cada uno de ellos.


Como consejo práctico puede indicarse la conveniencia de que se haga la lista de asistentes y se proceda a la firma en el momento de aprobarse el orden del día, y no al terminar la junta, pues durante el debate puede ausentarse algún socio e impedir con ello el cumplimiento del requisito reglamentario. No olvidemos que la junta general universal requiere unanimidad para acordar la celebración y orden del día, pero no unanimidad en el voto para tomar acuerdos.


¿Cuál es el quórum de asistencia?
Para que la junta general quede válidamente constituida es preciso una asistencia mínima o quórum. Este quórum puede ser ordinario o reforzado, para tomar acuerdos especialmente trascendentes.


El quórum establecido en la Ley puede ser reforzado (siempre que no se establezca la necesidad de unanimidad, pues ello implicaría un derecho de veto), pero no puede ser reducido.


El quórum para la segunda convocatoria debe ser necesariamente inferior al de la primera.


Se exige en el momento de constituirse la junta general pero no en el de la votación, por lo que las ausencias o retiradas de accionistas después de declarada la junta general válidamente constituida no afecta a la validez de los acuerdos.


Si se van a tomar acuerdos que precisan unos de mayoría ordinaria y otros reforzada conviene expresar en la convocatoria y orden del día que, de no reunirse el quórum reforzado, se tratarán los temas que exigen el quórum ordinario. De otro modo estos temas no se podría tratar, al no quedar la junta válidamente constituida.


El quórum ordinario, salvo que los estatutos lo refuercen, es, en primera convocatoria, la asistencia, por sí o representados, del 25 por ciento del capital suscrito con derecho a voto. Si los estatutos señalan que el quórum será el fijado por la Ley, se aplicará la ley vigente en el momento de la junta general, no el de la ley vigente al aprobarse los estatutos. En segunda convocatoria habrá quórum cualquiera que sea el capital concurrente. Siempre debe ser inferior el de la segunda que el de la primera convocatoria.


El quórum reforzado se exige para acordar la emisión de obligaciones, aumento o reducción de capital, transformación, fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos. Este quórum de asistencia es en primera convocatoria el 50 por ciento del capital suscrito con derecho a voto, y en segunda el 25 por ciento. No obstante, si concurre menos del 50 por ciento, será preciso el voto favorable, como mínimo, de los 2/3 del capital presente o representado.


¿Qué son las certificaciones?
Los socios, y sus representantes que hayan asistido a la junta, pueden obtener certificación de los acuerdos adoptados y de las actas. También pueden obtener copia autorizada del acta notarial.


En principio, y salvo excepciones, como ya hemos visto, no se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.


1.- Requisitos de la certificación:


a) Que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, salvo si certifica la persona nombrada para el cargo con facultad de certificar, se deberá acompañar para tener efecto la notificación fehaciente al anterior titular de cargo certificante.


b) Que el acuerdo del que se certifique conste en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.


2.- Facultad de certificar: la facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles corresponde:


a) Al secretario, y en su caso al vicesecretario del consejo de administración, sea o no administrador. La certificación deberá llevar el visto bueno del presidente o vicepresidente. Por ello, en previsión de imposibilidad o ausencia, en ocasiones es aconsejable nombrar vicesecretario y vicepresidente.


b) Si el órgano de administración es un administrador único o varios solidarios, podrán certificar aquél o cualquiera de éstos. Bastará una firma sin necesidad de visado.


c) Si el órgano de administración consiste en dos administradores mancomunados, deberán certificar ambos conjuntamente.


3.- Contenido de la certificación: los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles podrán certificarse por transcripción literal o por extracto, salvo que se trate de acuerdos relativos a la modificación de la escritura o de los estatutos sociales, en cuyo caso será preceptiva la transcripción literal del acuerdo. En la certificación se hará constar la fecha y el sistema de aprobación del acta correspondiente o, en su caso, que los acuerdos figuran en acta notarial.


Si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. Estas mismas circunstancias habrán de consignarse, en su caso, en el testimonio notarial del acta.


¿Qué quórum es necesario?






• Quórum de asistencia. En la S.A. se exige, en primera convocatoria, la asistencia del 25 por ciento del capital suscrito. Para acuerdos de modificación estatutaria, el 50 por ciento. En segunda convocatoria no se requiere quórum mínimo, salvo para los acuerdos de de modificación de estatutos, en los que se exige el 25 por ciento. Frente a ello, la S.L. no exige quórums de asistencia para la válida constitución de la junta.


• Quórum de votación. En la S.A. rige el principio de la mayoría simple, salvo para acuerdos de modificación estatutaria adoptados en segunda convocatoria con una asistencia inferior al 50 por ciento, en cuyo caso se exige mayoría de 2/3 del capital presente o representado. Los estatutos pueden reforzar estas mayorías.


• En la S.L. rige el principio de mayoría, siempre que represente al menos 1/3 del capital social. Pero, como excepciones, para la modificación de estatutos se requiere el voto favorable del 50 por ciento del capital social, y para la supresión del derecho de suscripción preferente, transformación, fusión o escisión, exclusión de socios y autorización de competencia a los administradores, 2/3 del capital.


• Los estatutos podrán reforzar las mayorías señaladas y además exigir el voto favorable de un número determinado de socios.


¿Cuáles son los defectos más habituales de los estatutos?






• No respetar el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria.


• Señalar requisitos distintos a los legales para la convocatoria de todas las juntas o no respetarse el plazo mínimo de convocatoria.


• No expresar el plazo y modo de acreditar la legitimación del accionista, en el caso de que su asistencia estuviese condicionada.


• Exclusión del derecho a ser representado en la junta general por otra persona, aunque ésta no sea accionista.


• Restricción o condicionamiento del derecho de información, salvo posible perjuicio a los intereses sociales.


• Establecer la unanimidad para determinados acuerdos, lo que, implícitamente, supondría un derecho de veto.


• Establecer quórum inferior al legal para la constitución de la junta general en primera convocatoria.


• Establecer para la segunda convocatoria un quórum no inferior al señalado por la Ley o los Estatutos para la primera.


• Fijar para la celebración de la junta general un término municipal distinto al del domicilio social. Esta opción sólo es posible en la S.L.


• No aprobarse el acta de la junta general en alguna de las formas previstas en la Ley.


• Conferir a la junta general la facultad de otorgar poderes, que corresponde al órgano de administración.


• Establecer que puedan certificar personas que no sean las autorizadas por la Ley.


• Conceder, en caso de empate, voto dirimente al presidente de la junta general, o a un árbitro, lo que rompería el principio de proporcionalidad entre capital y voto.


¿Cuáles son las competencias mínimas de la junta?






• Aprobar las adquisiciones de bienes a título oneroso, dentro de los dos primeros años desde la constitución de la S.A., siempre que exceda su valor de la décima parte del capital social, salvo en los supuestos exceptuados. Precepto no aplicable a la S.L., ni siquiera en la nueva Ley.


• Crear acciones privilegiadas.


• Autorizar la adquisición de acciones propias o de la sociedad dominante por la filial.


• Censurar la gestión social y aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior resolviendo sobre la aplicación del resultado.


• Aprobar el aumento y reducción de capital, o modificar los estatutos sociales.


• Nombrar y destituir a los administradores.


• Autorizar a los administradores para aumentar el capital social sin consulta a la junta general dentro de los límites marcados por ésta (el llamado capital autorizado).


• Acordar ejercer la acción de responsabilidad contra los administradores, y transigir o renunciar el ejercicio de esta acción, sin perjuicio de los derechos de la minoría.


• Emitir obligaciones en la S.A. y determinar las condiciones de la emisión de las mismas.


• Acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.


• Designar auditores de cuentas.


• Acordar la distribución de dividendos a cuenta.


• Acordar la transformación, fusión o escisión de la sociedad.


• Acordar la disolución de la sociedad o su prórroga.


• Nombrar y revocar a los liquidadores en ausencia de norma estatutaria.


• Aprobar el balance final de liquidación.


¿Qué acuerdos exigen requisitos especiales de convocatoria?






• Para la modificación de estatutos, el anuncio debe expresar con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, y el derecho a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.


• Si se trata de aprobar la fusión o escisión de la sociedad, se incluirán además las menciones mínimas del proyecto de fusión o escisión. La convocatoria en este caso se ha de realizar con un mes de antelación.


• Para la junta general ordinaria la convocatoria debe expresar el derecho de cualquier accionista a obtener de manera gratuita e inmediata los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta y el informe de los auditores.


• En el caso de adquisiciones onerosas en los dos primeros años desde la constitución social de la S.A., con la convocatoria de la junta deberán ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores y otro elaborado por uno o varios expertos designados conforme al procedimiento del art. 38 (obsérvese que el artículo dice con la convocatoria y no "en" la convocatoria, es decir, el informe se "pondrá a disposición" de los accionistas pero no se precisa su publicación).


Límites del ejercicio del derecho de asistencia y voto






• Los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.


• También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.


• Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto, será lícita la agrupación de acciones.


¿Cuáles son las funciones del presidente?






• Formar la lista de asistentes y, a la vista del quorum, declarar, si procede, la constitución de la junta.


• Autorizar la asistencia de determinadas personas.


• Dirigir los debates, manteniendo el orden y velando por el libre ejercicio del derecho a expresar la voluntad de los socios en los turnos correspondientes. Moderará las intervenciones, estimando la procedencia o no de las informaciones que se soliciten, y declarará suficientemente debatidos los asuntos.


• Cuidar que el derecho de voto se ejercite ordenadamente y proclamar el resultado de las votaciones.


• Aprobar el acta, en defecto de su aprobación por la Junta, dentro del plazo de quince días, junto a dos interventores, uno de la mayoría y otro de la minoría.


• Levantar la sesión.


Funciones del secretario






• Asistir al presidente.


• Levantar y firmar el acta de la junta, en la que ha de figurar el visto bueno del presidente (salvo el caso de que el acta sea notarial).


• Las funciones que le encomienden los Estatutos.


¿Qué es el acta de la junta?






• Los órganos colegiados de las sociedades mercantiles deben llevar un libro de actas.


• Un problema que se plantea en la práctica es si puede certificarse sobre el acta que no se ha llevado al libro de actas (por ejemplo, porque la sociedad no lo lleva o porque ha sido retenido por el administrador cesado). La Dirección General de Registros y Notariado lo ha admitido. Incluso en un supuesto de sociedad unipersonal, ha admitido que el socio único pueda formalizar directamente su acuerdo ante Notario.


• También, según ello, debe admitirse que, compareciendo todos los socios ante Notario y dando a la comparecencia el carácter de junta general universal, se pueda tomar un acuerdo que se eleva a público.


• Las actas son un medio de prueba de los acuerdos sociales. Pero son un documento privado cuyo valor será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.


• Para que los administradores puedan llevar a cabo los acuerdos tomados, las actas deben ser aprobadas en una de las dos formas admitidas por la Ley:


1) Por la propia junta a continuación de su celebración.


2) En su defecto, dentro de los quince días siguientes, por el presidente y dos interventores, uno de la mayoría y otro de la minoría.


• Puede ser requerida la presencia de un Notario en la junta, con los requisitos legales para que levante acta de la misma. En este caso, el acta levantada por el Notario tiene la consideración de acta de la junta y no necesita ser aprobada.


Elevación a públicos de los acuerdos sociales


• Podrá realizarse tomando como base:


– El acta, el libro de actas, el testimonio notarial del acta o libro de actas, la certificación de los acuerdos, o la copia autorizada del acta notarial si se utilizó esta fórmula.


¿Quién debe comparecer ante Notario para elevar a público los acuerdos?


– En principio, la misma persona que tenga facultad para certificar.


• Si la sociedad tiene consejo de administración, podrá comparecer cualquiera de sus miembros con nombramiento vigente e inscrito, siempre que hubiera sido facultado para ello en la escritura social o en la junta en que se tomaron los acuerdos.