¿Cuál es la función del notario?
¿Cuáles son los costes en comparación con otros sistemas?
¿Cuáles son los costes para el consumidor?
¿Cuánto cuesta la intervención del notario?
¿Para qué sirve el notario?
¿En qué operaciones interviene el notario?
De los tres sistemas que existen en la realidad internacional para organizar el tráfico jurídico (documento público, documento privado y documento administrativo) no cabe ninguna duda de que el notarial o de documento público es el más extendido. Es el adoptado por los países de la Unión Europea (con la excepción de Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca), por la mayoría de los antiguos estados comunistas (incluida Rusia), por los países Iberoamericanos y por otros en África y Asia (como por ejemplo, Japón) hasta un total de 73 naciones. Además, este sistema se encuentra en franca expansión. Así, los antiguos países comunistas, al plantearse un sistema que permitiese un desenvolvimiento más eficaz de las relaciones jurídicas en los nuevos sistemas democráticos de libre mercado, y tras los correspondientes estudios, optaron por el sistema notarial latino.
Esta expansión continúa, como lo demuestra la solicitud de ingreso en la Unión internacional del Notariado Latino formulada recientemente por la República Popular China, y los diversos estudios que se vienen realizando en los Estados Unidos.
¿Cuál es la función del Notario?
La justificación del sistema de documento público descansa en el carácter de profesional, especialista en Derecho privado, del Notario. Es decir, en su carácter de asesor jurídico, interprete y configurador, con arreglo a la legalidad, de la voluntad de las partes, y no por tanto en su mero carácter de fedatario o de testigo privilegiado, que si no es un plus respecto de lo anterior, no puede justificar la especial importancia que se da al documento creado por él.
La idea fundamental que está detrás del sistema es que el Estado delega en el profesional que los particulares libremente escogen para que les asesore y medie en sus negocios privados, la facultad de autentificar con una eficacia especial, probatoria y sustantiva, los documentos en que interviene.
"Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado", dice literalmente el art. 1 del Reglamento Notarial. Doble carácter que resulta inescindible, pues la supresión de cualquiera de esas dos características impediría al Notario cumplir la función que el Estado y la sociedad le encomienda.
El control de legalidad es la espina dorsal de los sistemas de Notariado latino-germánico. El Notario debe comprobar que los negocios queridos por las partes reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Debe adecuar a la legalidad lo que los particulares pretenden, para lo cual es requisito previo e imprescindible interpretar y traducir jurídicamente una voluntad muchas veces expresada de una manera imprecisa. En definitiva, debe dar forma adecuada al negocio, en el sentido más profundo del término.
Por eso hay que insistir en que la función del Notario no es tanto, aunque también, facilitar la resolución y ejecución de un pleito –debido a la incontrovertibilidad de la prueba notarial– sino evitar que dicho pleito se produzca. De hecho, los países como España que siguen el sistema notarial latino disfrutan de un nivel de litigiosidad mucho más reducido que los países que siguen el sistema sajón, especialmente en las relaciones jurídicas privadas en las que se produce la intervención notarial. Podemos, al respecto, citar la conocida frase del regeracionista Joaquín Costa: "Notaría abierta, juzgado cerrado".
El Parlamento Europeo, en una Resolución de fecha 19 de enero de 1994 relativa a la "Situación y Organización del Notariado en los doce Estados Miembros de la Comunidad Europea", destacó las notas que deben ser comunes a la profesión:
1. Delegación especial del poder del Estado para asegurar el servicio público de la autenticidad de los contratos y de las pruebas;
2. Actividad independiente que se ejercita en el marco de un cargo público, bajo la forma de una profesión liberal, pero sometida al control de los poderes públicos en cuanto a la observancia de las normas referentes al documento notarial y a la reglamentación de las tarifas en interés de los clientes.
3. Función preventiva a la del Juez, encaminada a reducir los litigios y funciones de asesor imparcial.
Solicita, por último, de la Comisión Europea la adopción de las medidas necesarias para la máxima aproximación posible entre los diferentes Notariados, en aras especialmente a facilitar una circulación transfronteriza y sin trabas del documento notarial. Se pretende, en definitiva, que los diferentes Estados reconozcan idéntica eficacia al documento notarial, siempre que sea propiamente tal, proceda de donde proceda.
Otras características generales a los Notariados europeos son la existencia de "numerus clausus" en cuanto al acceso a la profesión, la distribución territorial de plazas en función de las necesidades del servicio y la existencia de un protocolo de documentos originales de cuya custodia y conservación está encargado el Notario y en base al cual se expiden las copias.
¿Cuáles son los costes en comparación con otros sistemas?
Centrándonos en el sistema de documento privado, pues el sistema de documento administrativo está siendo abandonado por los que fueron sus máximos valedores (los antiguos países socialistas) y debido a ello tiene hoy poco interés, cabe destacar frente a nuestro sistema notarial latino:
a) Que es más caro para el consumidor, pues la inseguridad del sistema obliga, además de a la intervención de un mayor número de profesionales, a suscribir seguros para mantenerse ha cubierto de todas las vicisitudes incontroladas en la negociación, cuyas primas son más altas que los honorarios notariales en los sistemas de documento público.
b) Que es más caro para la sociedad en general, pues la inseguridad comentada fomenta el constante recurso a los Tribunales de Justicia para que estos diriman las controversias suscitadas, o para que decidan si el pago del seguro es procedente, con lo elevadísimos costes privados y sociales que todo ello supone.
¿Cuáles son sus costes para el consumidor?
Como ha señalado el Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad autónoma de Madrid, Candido Paz-Ares, en los sistemas de documento público el Notario se configura como una de las principales respuestas tecnológicas al problema de los costes de transacción:
a) En primer lugar, desempeña un papel de mediador desde el punto de vista informativo, en la medida en que obtiene información relevante para los contratantes, asesora sobre la misma y comprueba su veracidad, lo que reduce a los particulares los costes correspondientes.
Un ejemplo interesante en el ámbito inmobiliario se encuentra en la obtención de la información registral previa al otorgamiento de la escritura. Cuando se va a vender una finca de cualquier clase (vivienda, local, finca rústica…), el Notario pide al Registro de la Propiedad información sobre la titularidad y cargas inscritas de la misma con determinada antelación, y se garantiza por medio de una permanente comunicación con el Registro que la información esté siempre actualizada. Informa sobre el alcance de las mismas y, una vez firmada la escritura, se envía un fax mediante el cual se obtiene un asiento de presentación que garantiza su prioridad registral frente a cualquier acto o negocio posterior.
b) En segundo lugar, el Notario desempeña muchas veces un papel de árbitro, al ayudar a conciliar aspectos que los particulares cuando acuden a la notaría todavía tienen sin negociar.
Dicha circunstancia es frecuente en las herencias, en las que, debido a la complejidad de instituciones como las legítimas, por poner un ejemplo, pueden suscitarse incertidumbres que sólo un completo asesoramiento permite a los interesados resolver.
c) En tercer lugar, el Notario redacta la escritura, poniendo a disposición de las partes un amplísimo formulario de alta calidad, elaborado a través de la experiencia de muchos años. Formularios que, por supuesto, nunca sirven por sí solos, pues el Notario lo debe adaptar y modificar para aplicarlo al caso concreto.
Así, el Notario en muchas ocasiones rastrea en su protocolo precedentes útiles decantados a través de un largo proceso de pruebas y errores. Pero en otras, ante la novedad o singularidad del supuesto planteado, crea, apoyándose en esa misma experiencia, un modelo de contrato destinado en ocasiones a terminar imponiéndose en el tráfico. Baste decir que figuras tales como la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la propiedad horizontal o por pisos, las urbanizaciones privadas, la multipropiedad, etc... Han nacido en los protocolos notariales y se han moldeado en ellos antes de ser reguladas de forma completa por el legislador, que ha aplicado estos modelos previos.
d) En cuarto lugar, al atribuir fe pública al contrato, asegura su cumplimiento, dejándolo listo para su ejecución.
Pensemos, por ejemplo, en una compraventa con precio aplazado. En caso de falta de pago, la preferencia y eficacia ejecutiva concedida por la Ley al crédito documentado en escritura pública colocan al acreedor en una situación ideal para obtener el cumplimiento.
e) Por último, el Notario y la Corporación Notarial conservan en su poder el original del documento por él autorizado, encargándose de su custodia y conservación, personalmente y a través de los archivos notariales, durante al menos cien años. Durante ese tiempo se conserva su contenido secreto, salvo para los interesados determinados por la ley, que operan en el tráfico jurídico a través de copias autorizadas expedidas por el propio Notario o sus sucesores en el protocolo. Se puede imaginar lo que cobraría una empresa privada por realizar esta importante labor de custodia durante un tiempo tan prolongado.
En definitiva, utilizando la reciente terminología economicista de origen anglosajón, podemos afirmar que el Notario se configura como un auténtico "gatekeeper" o "guardabarreras" que, tras un completo examen del negocio que documenta, autoriza su ingreso en el tráfico jurídico. La conjunción del sistema de documento público con otras instituciones destinadas a fortalecer la seguridad del tráfico, fundamentalmente los Registros de la Propiedad y Mercantiles, da como resultado un marco de seguridad de gran perfección. No cabe ninguna duda de que de permitirse el acceso de cualquier documento a los Registros estos se deteriorarían paulatinamente, pues terminarían publicando negocios falsos, ilegales o erróneos como ha ocurrido en los países anglosajones. El final del proceso sería seguramente la imposición del caro mecanismo del seguro, tal como la experiencia americana ha demostrado.
¿Cuánto cuesta la intervención del Notario?
Respondiendo básicamente todos los países de Notariado latino-germánico a los mismos principios, contribuyen de forma parecida a la reducción de costes de transacción, pero no lo hacen todos al mismo precio. En Francia, el importe de los aranceles notariales es, en relación con los españoles, entre el doble (en los actos de pequeña cuantía) y diez veces mayor (en los actos de gran cuantía: sociedades, disoluciones de comunidad, daciones en pago, ventas de inmuebles, etc.). Un análisis del resto de las tarifas europeas nos conduce a una conclusión muy simple: el coste directo de la intervención notarial en España es el más bajo de Europa.
Los Aranceles Notariales vienen regulados por el Real Decreto 1.426/1.989 de 17 de noviembre. (ver tablas adjuntas).
Además, hay que tener en cuenta que existen bonificaciones arancelarias para ciertos actos. Por ejemplo: en los préstamos se reduce la base (la responsabilidad total garantizada en los hipotecarios) en un 25 por ciento; en los actos y contratos en los que resulte obligado el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios o sus Organismos autónomos, la reducción es de un 50 por ciento, al igual que en los referentes a viviendas de protección oficial. Y en otros casos la intervención notarial es simplemente gratuita, como en el caso de los poderes electorales.
Sobre las cantidades anteriores se aplica el 16 por ciento de I.V.A., con excepción de los protestos, de la mayoría de los préstamos y de ciertas compraventas (por ejemplo: de acciones en la que el transmitente es sujeto pasivo de I.V.A.), respecto de las cuales no se aplica tipo alguno.
Este esquema, para ser completo, debería incluir las normas sobre aplicación del Arancel, pero su exposición detallada ocuparía demasiado espacio. Baste decir que cada acto o negocio fiscalmente independiente se considera un concepto distinto a efectos de la tarifa. Es decir, por ejemplo, una compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria tendría dos conceptos arancelarios: uno por la venta y otro por la constitución de la garantía. Y en otros negocios, como la partición de la herencia o la disolución de comunidades se pueden considerar tantos conceptos como adjudicatarios, cada uno por el valor de su adjudicación. En cualquier caso, y para resolver cualquier duda, cualquier interesado tiene derecho a consultar dichas normas con carácter previo a la firma en la correspondiente notaría.
Por último, es necesario insistir en que estas tarifas no son fijadas por los propios Notarios, sino por el Estado. La protección al tercero no interviniente y a la seguridad del tráfico en general, así como la necesaria igualdad del ciudadano ante el acceso a la justicia, ha llevado a todos los Estados europeos a imponer la tarificación de los actos notariales.
El Notario no podrá hacer rebajas de estas tarifas para evitar que, a través de una desaforada competencia en precios, se pueda lesionar la función notarial como controladora de la legalidad. El profesor Benito Arruñada, Catedrático de Economía de la Universidad Pompeu Fabra, así lo ha explicado en sus estudios.
¿Para qué le sirve el Notario?
Ya hemos visto algo al tratar del papel del Notario como "ingeniero de los costes de transacción". A continuación vamos a bajar un peldaño más en el detalle y vamos a estudiar algunos de los negocios más frecuentes otorgados en las notarías. Pero antes no estaría de más insistir en una serie de características esenciales de aplicación general:
• Asesoramiento previo y gratuito
El Notario es un asesor jurídico. Cualquiera que sea el problema jurídico que se le plantee en la órbita del Derecho Privado, Civil y Mercantil, con sus correspondientes conexiones fiscales, el Notario le asesorará imparcial y gratuitamente, aunque después no se firme la escritura proyectada. Para ello es fundamental que acuda al Notario pronto, en la primera fase de la negociación. No se vincule nunca firmando contratos privados, sin haber contado previamente con su asesoramiento, pues puede ocurrir que se comprometa en situaciones que con posterioridad son difícilmente reconvertibles. Nuestro consejo no puede ser otro que animarle a aprovechar este asesoramiento gratuito.
• Libertad de elección de Notario
Recuerde además que puede elegir Notario. Para el asesoramiento previo antes mencionado y para el caso de que haya acuerdo entre los contratantes, pueden acudir al Notario que tenga por conveniente, cualquiera que sea la localidad en donde ejerza. Y si no hay acuerdo y va a correr usted con los gastos, puede elegir a cualquiera que tenga conexión geográfica con los elementos del negocio. Como destacábamos en el capítulo dedicado a la compra de la vivienda, en las compras a promotor es el adquirente (y aquí "consumidor") el que puede elegir siempre su Notario. Y es una pena que esta facultad no se ejerza más habitualmente.
• El Notario actúa con imparcialidad
Haya elegido usted o no al Notario, este va a actuar con imparcialidad, entendida la expresión en un sentido activo, no meramente pasivo. Así, a diferencia de los sistemas de documento privado en los que cada parte acude a la negociación y formalización con su asesor jurídico y el que no lo puede pagar se encuentra claramente en inferioridad, en los sistemas de documento público el Notario está obligado a prestar asistencia especial al contratante más necesitado de ella, aunque no lo haya elegido ni lo fuera a pagar. Para ello, vuelve a ser imprescindible acudir con prontitud a la Notaría, con suficiente antelación, y no esperar al día de la firma.
• En el momento de la firma
El Notario le leerá la escritura y le explicará su alcance. Le advertirá de sus obligaciones fiscales, de la posibilidad de ejercicio de retractos, de las obligaciones que asume a partir de ese momento, etc... Pero, en cualquier caso, si tiene alguna duda, pregunte. El Notario está allí para ayudarle sin que eso sea pedirle un favor.
Moléstese y "moleste" a los demás.
En ocasiones, existe la impresión de que al Notario sólo se le ve en el momento de la firma y apenas un instante. Esto ocurre porque se desconocen los propios derechos y las posibilidades que concede el sistema. Insista en tratar directamente con el Notario, concertando la cita correspondiente.
Y si en algún caso aislado –algo que siempre puede ocurrir– le resulta imposible por ponerse ese Notario en una posición inaccesible, la solución es muy sencilla: váyase a otro. Piense que el derecho a la libre elección de Notario y la competencia entre estos profesionales son dos pilares básicos del sistema de documento público.
Por último, no olvide un aspecto importante: todo requerimiento legal es obligatorio para el Notario. Si este se negase injustificadamente o no lo cumplimentase diligentemente, puede acudir en queja a los órganos colegiales y administrativos correspondientes.
¿En qué operaciones interviene el Notario?
Pasemos a continuación a examinar algunos casos concretos de operaciones en las que interviene el Notario:
• El testamento
El Notario le informará sobre todas sus posibilidades legales, pues no cuenta con igual libertad el casado con hijos que el soltero sin descendencia.
Una vez decidido por una especial atribución, el Notario adecuará su voluntad a las rígidas exigencias testamentarias, buscando las fórmulas más correctas y precisas para que su voluntad produzca el efecto deseado, evitando cualquier error técnico que pueda dar al traste con lo pretendido y cualquier confusión o imprecisión que pudiera dar lugar a conflicto o controversia.
El original del testamento queda siempre bajo la custodia del Notario o de sus sucesores, evitando así los riesgos de pérdida, destrucción o sustracción (por ejemplo, por actos dolosos de familiares cercanos que se consideren perjudicados por el mismo).
Además, el Notario envía un parte al Ministerio de Justicia comunicando simplemente que se ha otorgado el testamento, sin indicación alguna sobre su contenido, por supuesto. Este Registro es secreto hasta el fallecimiento del causante, momento en que gracias a él se puede conocer cual fue el último testamento notarial del fallecido, lo que permite evitar errores que luego pueden resultar graves.
Como consecuencia de lo dicho, evite el testamento ológrafo (escrito por la propia mano del testador sin intervención del Notario). La falta de un adecuado asesoramiento, aunada a los riesgos de pérdida, sustracción u olvido, junto con la necesidad de su procolización en el plazo de cinco años desde el fallecimiento del testador a través de un procedimiento judicial, lo hacen desaconsejable salvo en casos muy especiales.
• Las capitulaciones matrimoniales
Nuestro ordenamiento jurídico permite a los cónyuges regular sus relaciones económicas matrimoniales como tengan por conveniente. El Notario le asesorará sobre las posibilidades más utilizadas, aconsejándole la más adecuada a su situación particular.
Piense que el régimen más adecuado para un matrimonio en el que uno de los cónyuges es funcionario y el otro no trabaja no tiene por qué coincidir con el preferido por dos empresarios o profesionales. Si se trata de cambiar de un régimen de comunidad a otro de separación, el Notario procederá a hacer la correspondiente liquidación y reparto, previo inventario de los bienes comunes.
Además, no olvide que no es necesario que una pareja esté casada para que regule sus relaciones patrimoniales. Es más, por medio de los convenios de regulación de las relaciones patrimoniales de los "unidos de hecho", dos personas en esta situación pueden, a través de los instrumentos que concede el Derecho Civil y Mercantil, establecer un marco normativo muy parecido a los regímenes legalmente establecidos de sociedad de gananciales, régimen de participación, etc. El que el legislador no haya regulado de una manera completa estas situaciones no es óbice para que los que se encuentren en ellas no puedan aprovechar las normas de nuestro Derecho patrimonial, establecidas con carácter general.
En este sentido, podemos destacar que existe un Proyecto de Ley, promovido por el Gobierno, destinado a dar una regulación más completa a las que se denominarían uniones civiles, de cualesquiera personas no casadas que quisieran regular su convivencia, en especial en lo relativo a sus relaciones económicas. El instrumento elegido sería un contrato otorgado ante Notario, con lo que se conseguiría, además de la garantía sobre la seriedad y validez del consentimiento, el poderse utilizar por los interesados las posibilidades del asesoramiento notarial. Se pretende dar así solución a los problemas que hoy se plantean por la escasa regulación legal de las llamadas "uniones de hecho".
Además, son cada vez más frecuentes los convenios de separación amistosa de los cónyuges otorgados ante Notario. En ellos, habitualmente, además de contenerse las capitulaciones en las que se pacta el régimen económico-matrimonial de separación y se reparte el patrimonio común, se procede por los cónyuges a una regulación completa de sus relaciones, como son los asuntos relativos a pensiones, régimen de custodia y visitas a los hijos, entre otros. Pueden así los cónyuges separados de hecho dar una regulación clara y completa de sus relaciones, sin necesidad de acudir inmediatamente a los tribunales.
El acudir a procedimientos judiciales será necesario, sin embargo, si quieren conseguir los cónyuges la plena separación legal o el divorcio. Pero, además de que hasta entonces aquel acuerdo notarial previo les puede haber solucionado muchos problemas, podrá la regulación establecida servir como acuerdo provisional previo durante el proceso judicial. También podrán las disposiciones de este acuerdo servir de pauta a las que finalmente determine el juez para regular las futuras relaciones de los interesados, frecuentemente basándose en el acuerdo de éstos, sin perjuicio de que puedan también ser modificadas en alguno de sus puntos.
• El poder
Un poder concedido en escritura pública faculta al apoderado a actuar en su representación con total eficacia dentro del ámbito de facultades concedido. La eficacia es tanta que, aun revocado el poder, si no se preocupa de retirar la copia, el apoderado podrá seguir actuando en su perjuicio. De ahí la importancia de precisar de una manera técnica y concreta el conjunto de facultades conferidas y de informarse sobre los correspondientes efectos. El completo asesoramiento que en este sentido le puede aportar el Notario puede ahorrar muchos problemas y disgustos.
• El acta
En el acta notarial se dan fe de determinados hechos cuya constancia incontrovertible puede resultar muy útil. Pensemos que la afirmación del Notario de que en un momento dado concurren determinadas circunstancias, sólo puede ser destruida o ignorada previa presentación de una querella criminal y consiguiente condena del Notario por falsedad.
Son muchísimos los hechos y circunstancias cuya existencia puede acreditarse mediante acta notarial, desde el resultado de un concurso o de un sorteo hasta los efectos de una inundación. Con frecuencia, la existencia de las pruebas pre constituidas por recogerse en acta notarial o bien evita que se tenga que acudir a los tribunales para resolver las controversias surgidas, o bien facilita en otro caso la solución de las mismas en el proceso.
La misma utilidad que las actas de presencia comentadas, tienen las de notificación y las de requerimiento, en las que se deja constancia a todos los efectos de que una persona ha recibido una determinada información o una solicitud o exigencia de otra, al margen de la eficacia específicamente señalada por la Ley para ciertos casos.
• La compraventa
En la compraventa, al igual que en los demás casos en los que intervengan varios contratantes, el Notario redactará el documento buscando el mayor equilibrio de intereses –sin perjuicio de ajustarse a las instrucciones de los interesados–, prestando un asesoramiento especial a la parte más necesitada. Controlará la legalidad de lo pretendido y exigirá las licencias y autorizaciones que sean precisas.
De esta manera, el comprador siempre puede estar seguro de que adquiere con arreglo a la Ley, y en el estado de cargas descrito, pues como hemos visto el Notario debe encargarse –salvo en los casos de urgencia o renuncia justificada– de comprobar la titularidad y el estado de cargas según el Registro. Una vez firmada la escritura, remitirá un fax al Registro de la Propiedad a los efectos de ganar prioridad frente a cualquier asiento que se presente con posterioridad.
• El préstamo hipotecario
En los préstamos suele concurrir una circunstancia que exige un comentario especial: son otorgados con arreglo a minuta redactada por la entidad financiera. Es decir, aunque el Notario –individualmente o a través de sus correspondientes órganos colegiados– aconseje a las entidades sobre la mejor y más adecuada redacción, lo cierto es que en la práctica la entidad se presenta en la notaría con un clausulado prácticamente completo.
Aún así, la intervención del Notario sigue siendo fundamental:
• En primer lugar, constituye adecuadamente la garantía: la hipoteca. Comprueba la concurrencia de los requisitos de capacidad y de legitimación, exigiendo lo procedente, desarrolla la misma actividad que hemos visto anteriormente en cuanto a la obtención de la información registral y a la presentación por fax, comprueba la concurrencia de autorizaciones o licencias, etc.. Pensemos que la constitución en condiciones de una garantía como la hipoteca permite a las entidades de crédito ofrecer sus préstamos a un precio (interés) menor, dada la gran seguridad que se les ofrece.
En segundo lugar, comprueba que las condiciones financieras ofrecidas en la oferta vinculante han sido efectivamente trasladadas a la escritura y que ninguna de las cláusulas jurídicas pactadas suponen modificación o alteración de dichas condiciones. Comprueba el coste efectivo de la operación (TAE) en los préstamos a interés fijo.
En tercer lugar, advierte a los prestatarios sobre el alcance de lo que están firmando y de las obligaciones que asumen, con el que desarrolla una labor de información que en este tipo de contratos de larga duración es importantísima. Pensemos que algunas de las cláusulas que normalmente se incluyen son de legalidad dudosa. Es cierto que el Notario no es quien para apreciar si alguna de ellas supone "una condición abusiva del crédito" (expresión de la Ley de Defensa de los Consumidores), pues como reiteradamente han afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado y los propios Tribunales, deben ser estos últimos, después de apreciar cuidadosamente las circunstancias que concurren en cada caso, los que dictaminen en consecuencia. Pero, en cualquier caso, el Notario sí debe advertir sobre esta posibilidad e informar sobre su parecer. De esta forma, el consumidor sabe que pese a lo dicho en la cláusula correspondiente, va a poder, por ejemplo, vender la finca hipotecada sin que caigan sobre él los males del infierno.
Recuerde por último que el prestatario tiene derecho a examinar el proyecto de escritura en la notaría en los tres días hábiles anteriores a la firma, siempre que ésta vaya a tener lugar en la entidad bancaria. Animamos a los futuros prestatarios a ejercer este derecho para aprovechar las posibilidades de ser asesorados en la notaría que el mismo supone. Este asesoramiento le puede ser al futuro prestatario de especial utilidad en este momento previo, pues la información que se obtiene luego mediante el Notario en el momento de la firma, aunque útil, llega a veces "demasiado tarde".
• La constitución de una sociedad mercantil
De nuevo aquí la función de asesoramiento del Notario con carácter previo a la firma vuelve a ser fundamental. Piense que, como hemos ido viendo extensamente a lo largo de estos capítulos, no es lo mismo constituir una Sociedad Anónima que una Sociedad Limitada o Colectiva. Que no da igual que la representación de la sociedad esté encomendada a un consejo de administración o a dos administradores solidarios, o que las Juntas se convoquen de una forma o de otra, o que el cargo de administrador esté o no retribuido, o que se puedan transmitir o no libremente las acciones, etc., etc... El Notario le informará sobre el tipo social más adecuado a su situación y redactará los estatutos en consecuencia.
Por último, el Notario comprobará la regularidad de la constitución: la obtención del nombre, la justificación del depósito del dinero correspondiente al capital inicial a nombre de la sociedad, el de la atribución del valor de las aportaciones no dinerarias en las sociedades anónimas, etc. Desarrollará esta misma actividad asesora y controladora en otros muchos actos societarios, como pueden ser la fusión de sociedades, la transformación, la ampliación y reducción de capital, el nombramiento de administradores, etc.
¿Cuáles son los costes para la sociedad en general?
• Dada la certidumbre que su actuación implica, el Notario ayuda a reducir los costes de transacción en beneficio de la sociedad.
• El efecto sustitutivo entre litigio y documento notarial –a mayor intervención notarial en un sector del tráfico menos controversia judicial– ha sido demostrado por varios estudiosos del análisis económico del Derecho.
Los Aranceles Notariales
Por los documentos sin cuantía:
Poderes en general: 5.000 pesetas.
Poderes para pleitos: 2.500 pesetas.
Actas: 6.000 pesetas.
Testamentos (por otorgante): 5.000 pesetas.
Capitulaciones matrimoniales: 5.000 pesetas.
Otros documentos: 5.000 pesetas.
Por los documentos de cuantía:
Hasta 1.000.000 pesetas: 15.000 pesetas.
De 1.000.001 a 5.000.000 pts.: 4,5 por mil.
De 5.000.001 a 10.000.000 pts.: 1,5 por mil.
De 10.000.001 a 25.000.000 pts.: 1 por mil.
De 25.000.001 a 100.000.000 pts.: 0,5 por mil.
Por lo que excede de 100.000.000: 0,3 por mil
Por las actas de protesto:
Hasta 10.000 pts. 500 pesetas.
De 10.001 a 25.000 pts. 750 pesetas.
De 25.001 a 50.000 pts. 1.000 pesetas.
De 50.001 a 100.000 pts. 1.500 pesetas.
De 100.000 en adelante: Además de las 1.500 pesetas, cien pesetas por cada cien mil de exceso.
• Además hay que considerar otros gastos que acompañan habitualmente a las escrituras:
Por las copias y cédulas autorizadas, 500 pesetas por folio, aunque a partir del duodécimo folio la cantidad se reduce a 250 pesetas.
• Por las copias simples, 100 pesetas por folio.
• Por folios de la escritura matriz a partir del cuarto, 500 pesetas por cara escrita.
• Salida fuera del despacho: 3.000 pts. por hora dentro del mismo término municipal más gastos de transporte.
La compraventa de un piso
• La compraventa de un piso, de 25.000.000 de pesetas en cinco folios, tendría el siguiente coste notarial:
Por la base: 55.500 pts.
Por los folios de matriz: 1.000 pts.
Por la copia autorizada: 2.500 pts.
Por la copia simple: 500 pts.
Por el papel: 250 pts.
Total: 59.750 pts.
IVA (16%) 9.560 pts.
Total: 69.310 pts.
• A esto se podrían añadir, en ocasiones, otros pequeños gastos como los derivados de la comprobación registral de titularidad y cargas y la práctica del asiento de presentación en el Registro de la Propiedad para asegurar la prioridad del negocio.
• El hecho de que normalmente el Notario gestione la tramitación del documento y solicite una provisión de fondos para hacer frente al impuesto y los gastos de inscripción en los correspondientes Registros, crea la impresión, muchas veces no adecuada a la realidad, de que "las escrituras son caras".
• Pensemos que en el ejemplo propuesto el Notario debería pedir una provisión (sin contar gestoría ni gastos registrales) de 1.570.000 pesetas, de las que 1.500.000 sería la parte correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
La responsabilidad del Notario
• El Notario es el autor del documento, de ahí que lo autorice. Y como todo autor, es responsable de su creación, con diferente alcance según los casos.
• Si en la redacción del documento ha cometido algún error y alguno de los contratantes ha sufrido algún perjuicio, debe responder económicamente y resarcir todo el daño causado, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades como las disciplinarias en su caso.
Acuda al notario
• Acuda al Notario con prontitud, y solicite su asesoramiento desde el primer momento de la negociación, antes de que llegue el momento de firmar la escritura.
• No tenga reparos en expresarle sus dudas o preocupaciones, por muy nimias que puedan parecerle.
• Solicite que le informe sobre todas las cuestiones conexas al negocio proyectado, como la gestión del documento, impuestos, registros, etc..
• En definitiva, y por último, recuerde que la justificación de la institución notarial se encuentra en el servicio particularizado a los ciudadanos, en aras al fortalecimiento de la seguridad jurídica general.
